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CONCEPTO 20240120092141 DE 2024

(junio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-004413-2 de 16 de mayo de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto en la cual solicita: “(...) autorización para acoger Estudio de costos y tarifas (2024) realizado por EPC - Empresas Públicas de Cundinamarca-, quienes dan asesoría a pequeños acueductos rurales, a fin de fortalecerlos institucional y financieramente”.

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, se debe tener presente que el artículo 1.8.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas, para lo cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.

En este sentido, le corresponde a esta Comisión de Regulación establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado[1], mientras que las personas prestadoras de manera autónoma, a través de la Entidad Tarifaria Local respectiva, adoptan las tarifas resultantes de aplicar estas fórmulas. En este sentido, esta Comisión de regulación no autoriza a los prestadores el estudio de costos y tarifas que deben aplicar, es importante aclarar, además, que el concepto que se emite a los estudios de costos y tarifas[2] son recomendaciones que se realizan respecto de la aplicación de las metodologías tarifarias y lasmismas no son vinculantes para la persona prestadora, por tanto, una vez emitido dicho concepto no se realizan pronunciamientos adicionales sobre el mismo.

En consecuencia, las personas prestadoras podrán aplicar el estudio de costos que apruebe la Entidad Tarifaria Local, previo al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.8.6.3. de la Resolución CRA 943 de 2021[3] y teniendo en cuenta que el control tarifario es realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[4].

Ahora bien, en su comunicación manifiesta que la empresa “(...) detectó grave error en la aplicación de la formula tarifaria que se venia (sic) aplicando desde el año 2019 y que de no solucionarse comprometería de manera grave la viabilidad financiera de nuestra institución”. De acuerdo con lo anterior, solicita: (...) la modificación por Mutuo acuerdo entre el prestador y la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento básico CRA del Estudio de costos y tarifas del año 2019 por el Estudio de costos y tarifas del año 2024”.

Sobre el particular, se informa que en la regulación vigente no se encuentra definido el concepto de “grave error en la aplicación de la fórmula tarifaria”, no obstante, existen dos definiciones relacionadas que se refieren a: i) “error en la aplicación de la fórmula tarifaria” y, ii) “grave error de cálculo en la fórmula tarifaria”. Estos dos conceptos difieren en el procedimiento que debe realizar la persona prestadora y aplican de manera posterior al establecimiento de las tarifas resultantes de las metodologías tarifarias expedidas por la CRA, aprobadas por la Entidad Tarifaria Local.

A continuación, se explican cada uno de estos dos conceptos.

El error en la aplicación de la fórmula tarifaria es definido en el artículo 1.8.7.1.3 [5] de la Resolución CRA 943 de 2021 como “la omisión o la incorrecta aplicación e inclusión, de cualesquiera de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) de los componentes de la fórmula tarifaria definida por la Comisión, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos económicos de referencia para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”.

Igualmente, el artículo citado señala que: “No se consideran errores en la aplicación de la fórmula tarifaria, aquellos generados como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento, por parte de las personas prestadoras al momento de elaborar los estudios de costos, y bajo los cuales se pretenda:

1. Para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2.1.2.1.1.1. de la presente resolución: a. La modificación en la proyección de suscriptores y el cálculo del consumo corregido por pérdidas.

b. La modificación del POIR en aplicación de criterios diferentes a los establecidos en los artículos 2.1.2.1.1.7, 2.1.2.3.3. y 2.1.2.3.4. de la presente resolución y el artículo 2.1.2.1.4.3.10 de la presente resolución”.

Sobre los errores en la aplicación de la fórmula tarifaria, el parágrafo 1 del artículo 1.8.7.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 indica que: “En los casos en los que una persona prestadora haya incurrido en un error en la aplicación de la fórmula tarifaria, podrá realizar los ajustes respectivos, para lo cual deberá aplicar las previsiones del Título 8 de la Parte 6 del Libro 1 de la presente resolución y Título 4 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate, e informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, adjuntando los soportes que justifiquen el ajuste respectivo

En resumen, si una vez estimados los costos económicos de referencia para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la CRA y aplicadas las tarifas resultantes, la persona prestadora evidencia que omitió o incluyó incorrectamente alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) de los componentes de la fórmula tarifaria definida por la Comisión, o aplicó inadecuada las fórmulas tarifarias vigentes, dicho error en la aplicación de la fórmula tarifaria lo podrá ajustar directamente sin necesidad de adelantar un procedimiento ante esta Comisión de Regulación. Para este ajuste deberá aplicar las previsiones del Título 8 de la Parte 6 del Libro 1 y Título 4 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Por otro lado, el grave error de cálculo en la fórmula tarifaria es definido en el artículo 1.8.7.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 como: “(...) el inapropiado diseño de la fórmula tarifaria, cuando no refleje los criterios del régimen tarifario y lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora”.

Para el caso del “grave error de cálculo en la fórmula tarifaria” la persona prestadora debe determinar si con la fórmula tarifaria general expedida por la CRA no se garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios del régimen tarifario, y que por ello se hace necesaria una variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios. En dicho caso, la Resolución CRA 943 de 2021 establece que la facultad para modificar esta fórmula tarifaria solo puede ser realizada por la Comisión de Regulación, como se cita a continuación:

Artículo 1.8.7.2.1.2. Facultad para modificar la fórmula tarifaria. La fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo sólo puede ser modificada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, de oficio o a solicitud de parte.”

Particularmente, en el artículo 1.8.7.2.1.3. de la referida resolución se presentan las causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones de fórmula tarifaria, así:

(i) “Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.”

Adicional a ello, en el artículo 1.8.7.2.1.4. de la resolución en comento se dispone que para modificar la fórmula tarifaria la persona prestadora deberá demostrar dos condiciones objeto de verificación:

1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.

2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Una vez la persona prestadora identifique que se encuentra dentro de una de las causales descritas anteriormente y cumple con las condiciones objeto de verificación, deberá elevar la solicitud de modificación de fórmula tarifaria a esta Comisión de Regulación cumpliendo con lo establecido en la sección 2 del capítulo 2 del Título 7 ibidem (para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado).

En el caso de que la persona prestadora presente la solicitud con todos los requerimientos indicados en las secciones mencionadas de la referida resolución, se iniciará una actuación administrativa la cual tendrá como objetivo adoptar mediante acto administrativo una decisión sobre la solicitud de modificación partiendo del análisis integral de todos los documentos aportados por la solicitante.

Cabe señalar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.8.7.2.4.3. ídem, en dicho acto administrativo se determinará la vigencia de la modificación de la fórmula tarifaria solicitada por el prestador.

En consecuencia, si la persona prestadora demuestra que existe un inapropiado diseño de la fórmula tarifaria, debido a que esta no refleja los criterios del régimen tarifario y/o lesiona injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora podrá adelantar una solicitud de modificación de carácter particular de la fórmula tarifaria cumpliendo la totalidad de los requisitos mencionados anteriormente.

Así las cosas, resulta improcedente para esta Comisión de Regulación dar trámite a la solicitud efectuada mediante el radicado CRA 2024-321-004413-2 de 16 de mayo de 2024 puesto que no es clara en indicar cuál de las situaciones señaladas anteriormente es la que le aplica a su caso particular.

Por todo lo anterior, es importante precisar que le corresponde a la persona prestadora, en primer lugar, aplicar las tarifas resultantes de las metodologías tarifarias expedidas por la CRA, previamente aprobadas por la Entidad Tarifaria Local. Asimismo, si posterior a la aplicación de las tarifas detecta una condición de afectación, le corresponde evaluar y determinar si dicha condición de afectación se deriva de un error de aplicación de la fórmula tarifaria en cuyo caso podrá realizar los ajustes respectivos de forma directa como se mencionó en la primera parte de la respuesta emitida en este oficio, o si, por el contrario la solicitud de modificación requiere de “Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico - CRA”, debido al cambio en alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios como se explicó en la segunda parte de la respuesta.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

2. Decreto 2883 de 2007 “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA”.

3. El artículo 1.8.6.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que estas no podrán ser aplicadas antes de quince (15) días hábiles después de: 1) comunicar a los usuarios y, 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

4. Según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD- es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.

5. Compila el artículo 3 de la Resolución CRA 864 de 2018.

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