CONCEPTO 94971 DE 2020
(julio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Alcance oficio con radicado CRA 20200300091931 de 03 de julio de 2020
Su comunicación con radicado CRA 2020-321-006885-2 de 30 de junio de 2020
Respetada doctora Cifuentes:
Dando alcance a nuestro oficio con el radicado del asunto CRA 2020-030-009193-1 de 03 de julio de 2020, en el cual se informó que su requerimiento sobre la correcta aplicación de las tarifas, su aprobación e información, fue trasladado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, procedemos a responder lo correspondiente a la información solicitada sobre la fórmula para la tarifa del cargo fijo de acueducto y alcantarillado y del metro cúbico de agua potable y alcantarillado, en el siguiente contexto:
“En razón de las altas tarifas que se viene cancelando en la zona industrial de COTA- FUNZA - TENJO DE CUNDINAMARCA, donde el prestador del servicio es Aguas de la Sabana de Bogotá S.A. E.S.P., principalmente en el sector comercial, industrial y de servicios, toda vez que la norma establece que las trifas tanto de cargo fijo o básico y el valor de la tarifa por M3, obedece a una fórmula en razón de la cantidad de usuarios CMA, costo de Operación, tipos de usuarios, nos permitimos solicitar la siguiente información:
1. “Si la tarifa del cargo fijo del servicio de agua potable que factura el prestador del servicio de agua potable es correcta ¿cuál es su fórmula? (...)”.
“Teniendo en cuenta la cantidad de usuarios que se tienen hoy por hoy en esta zona Industrial de COTA-FUNZA-TENJO es muy elevada y está creciendo, toda vez que se sigue desarrollando, y en su gran mayoría están agrupados en parques empresariales; y al comparar las tarifas de zonas similares en la ciudad de Bogotá, el mismo Cota, son más altas las facturadas por ASB de Bogotá y máxime cuando esta agua es la misma; cuál es la tarifa para este sector y cantidad de usuarios".
2. “Si la tarifa del metro cubico de agua potable que factura el prestador del servicio de agua potable es correcta ¿cuál es su fórmula? (...)”.
3. “Si la tarifa del cargo fijo de alcantarillado que factura el prestador del servicio de agua potable
4. “Si la tarifa del metro cubico de alcantarillado que factura el prestador del servicio de agua potable es correcta ¿cuál es su fórmula? (...)”
5. Porque los costos del servicio de agua son tan altos si como ellos lo argumentan en muchas de sus respuestas si la red es de la copropiedad y no ayudan con acciones concretas a detectar oportunamente las fugas y adicionalmente luego terminan facturando el agua al usuario que se perdió producto de la rotura de un tubo; adicionalmente esta zona en su gran mayoría concentra los usuarios en parques y copropiedades.
Por tal razón solicitamos su colaboración con el fin de que se nos informen por las entidades encargadas de proteger a los usuarios de la posición dominante que se tiene por parte del prestador del servicio cuando, como se sabe solo existe uno a quien se le puede comprar este vital recurso como lo es el AGUA (...)” sic.
Previo a atender sus consultas, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientadores que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. De acuerdo con lo anterior, procederemos a responder las consultas asociadas a las fórmulas tarifarias.
En primer lugar, es importante mencionar que el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que “(...) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. (...)”
De igual manera, la mencionada ley en el artículo 90 determina entre otros como elementos de las fórmulas tarifarias: i. el cargo fijo "(...) que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y ii. el cargo por unidad consumo "(...) que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio".
De igual manera, el artículo 163 de la misma normativa, prevé que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.
Conforme la normatividad indicada, y en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dispuesta en la Resolución CRA 688 de 2014(1) (modificada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2018), la cual debe ser aplicada por las personas prestadoras de estos servicios que atiendan más de 5.000 suscriptores. Estas Resoluciones pueden ser consultadas en los siguientes links: https://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/fichaArchivo.aspx?id=2317 y https://tramitesccu.cra.gov.co/normatividad/fichaArchivo.aspx?id=2338
Esta metodología, prevé la determinación de unos costos de referencia para la prestación de estos servicios, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, expresado en $/suscriptor/mes, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual, y el Cargo por Consumo - CC, expresado en $/m3, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo para todos los rangos de consumo, y se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza específica, por tanto, para poder incluir un costo en las tarifas se debe determinar a qué componente corresponde y son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos.
Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio y una vez establecidos se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial), según los ajustes definidos por las políticas locales definidas por el Consejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo lo señalado en el artículo 125 (2) de la Ley 1450(3) de 2011, modificatorio del artículo 99 (4) de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015(5) y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, para obtener el valor de la factura mensual, el valor del cargo por consumo, se multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y se agrega el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo.
Ahora bien, en relación al cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, se debe mencionar que el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014 establece: "El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".
Así mismo, se debe considerar que la Resolución CRA 800 de 2017, definió las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, y señaló en el parágrafo 2 del artículo 11 que se deberán medir las aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de alcantarillado y soliciten la opción de medición de vertimientos.
Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión de Regulación adoptaron como criterio general, emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos de este último servicio con los de acueducto. No obstante, y tal como se señaló en las líneas anteriores, deberá considerarse adicionalmente la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
En consecuencia, efectivamente para el cálculo de las tarifas del servicio público domiciliario de alcantarillado se utiliza la demanda del servicio público domiciliario de acueducto, más el estimativo de los vertimientos al alcantarillado de quienes tienen fuentes alternas de abastecimiento. Lo anterior, para las situaciones mayoritariamente existentes, salvo los suscriptores y/o usuarios que soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado la opción de medición de vertimientos, en cuyo caso se sujetan a lo regulado en la Resolución CRA 800 de 2017.
Ahora bien, le informamos que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria loca. Por consiguiente, esta entidad no determina los costos o tarifas a cobrar por parte de los prestadores de los servicios públicos en mención.
Finalmente, resaltamos que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, el cual corresponde al sistema oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.
Para acceder a la información relacionada con el costo del metro cúbico y el cargo fijo del servicio de acueducto, ingrese a la página web www.sui.gov.co de click en la sección “Acueducto”, luego acceda a “Reportes Comerciales” y por último seleccione “Tarifas Aplicadas”, donde podrá escoger los parámetros de su preferencia.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”, Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
2. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
(...)".
3. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
4. “Forma de subsidiar”.
5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
6. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”, Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.
7. “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado”.
8. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 define entidad tarifaria local como: “(…) la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios (…)”