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CONCEPTO 97011 DE 2022

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-008778-2 del 27 de septiembre de 2022.

Respetado señor Wiese,

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual usted solicita una explicación respecto a porque ACUASAN expone que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico autoriza el aumento de las tarifas de aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Nos permitimos precisar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), según las cuales nos corresponde “(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad (...)"

De igual manera, acorde con lo establecido en el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre otras funciones: “(...) Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”. Del mismo modo, se tiene la facultad de determinar el régimen de regulación.

Adicionalmente, se debe mencionar que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 dispone que, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen regulatorio de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad. En este contexto el numeral 1 del artículo ídem, precisa que: “Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas”.

De acuerdo con lo anterior, esta Comisión expidió la Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”. La cual ha sido modificada por las Resoluciones CRA 751 de 2016(2) y CRA 858 de 2018(3), adicionada por la Resolución CRA 822 de 2017(4) y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(5).

Este marco tarifario vincula a las personas prestadoras del servicio público de aseo que se encuentran en su ámbito de aplicación al régimen de libertad regulada, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten este servicio o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Específicamente, la metodología tarifaria que se adopta en esta resolución es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la Información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en dicha resolución. En todo caso, dado que la persona prestadora puede adoptar un precio por debajo del valor máximo permitido, es importante señalar que la persona prestadora deberá velar porque se garantice la suficiencia financiera en los términos del artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994.

Considerando lo anterior, es de precisar que a lo largo del marco tarifario en mención se establecen las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades del servicio público de aseo, los cuales se agrupan en Costo Fijo Total -CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos), Costo Fijo Variable de Residuos No Aprovechables -CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas) y Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).

El CFT está en función de: un Costo de Comercialización por suscriptor (CCS), un Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUS) y un Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor (CBL). Éstas se conciben dentro del costo fijo total del servicio público de aseo en el entendido que son actividades relacionadas con el derecho colectivo a un medio ambiente sano y, permiten que toda la población goce de condiciones favorables de salud y bienestar, su consecución debe ser un asunto de todos, y en tal virtud, las herramientas y medios que se utilicen y requieran para la preservación del mismo, deben ser responsabilidad de toda la población, aun cuando la misma esté principalmente en cabeza del Estado como garante de estos derechos.

Respecto del CVNA, éste se compone por el Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos, el Costo de Disposición Final por tonelada y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada; todos ellos dependen de la producción de residuos de los usuarios del municipio o distrito al que corresponda.

Finalmente, el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VB4). El cual está en función del costo de recolección y transporte y el costo de disposición final, y si es el caso, por un descuento por separación en la fuente (DINC) que puede ser de hasta el 4% sobre el valor resultante de aprovechamiento.

Una vez calculado cada uno de los costos mencionados anteriormente, se estima la tarifa a cobrar al usuario final, teniendo en cuenta las toneladas de residuos provenientes de cada una de las actividades del servicio de aseo y diferenciando la misma para suscriptores aforados y no aforados como lo señala el artículo 39 de la misma resolución.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.

Por otra parte, es importante recordar que los artículos 75 de la Ley 142 de 1994 y 1 del Decreto 990 de 2002, disponen que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce por disposición constitucional la función presidencial de inspección, control y vigilancia sobre las entidades que presten servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias, es decir, todos aquellos servicios públicos sujetos a la Ley 142 de 1994, y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, se corrige un yerro y se dictan otras disposiciones.”

3. “Por la cual se modifica parcialmente el régimen de calidad y descuentos establecido mediante el TÍTULO IV y se modifican parcialmente las disposiciones finales establecidas en el TÍTULO V de la Resolución CRA 720 de 2015.”

4. “Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 71 de la Resolución CRA 720 de 2015 ¿Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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