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CONCEPTO 99321 DE 2020

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-006681-2 de 19 de junio de 2020.

Respetada xxxxxxxxxxxxxxxxx:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual remite inquietudes con respecto a las actividades de lavado de áreas públicas y barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como también sobre la suscripción de acuerdos de voluntades para dichas actividades.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Teniendo esto en consideración, procedemos a responder sus preguntas en el orden presentado en la solicitud.

“1. Una Empresa legalmente constituida mediante escritura pública, con Numero de Identificación Tributaria, bajo los lineamientos de las personas que pueden prestar el servicio público de aseo, definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, inscritos en el Registro único (sic) de Prestadores de Servicios-RUPS (Con las actividades de recolección y transporte) según las obligaciones de las personas prestadoras (Articulo 112 del Decreto 2981 de 2013) que desee celebrar en un área de prestación acuerdos de barrido y limpieza urbana, ¿Debe inscribir también las actividades de barrido, limpieza y lavado de áreas públicas?”

En primer lugar, es de precisar que el Decreto 2981 de 2013 fue compilado en el Decreto 1077 de 2015(2), el cual dispone en los artículos 2.3.2.2.2.4.51. y 2.3.2.2.2.5.63 que las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como las de lavado de áreas públicas “(...) son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte”.

En este entendido, las personas prestadoras del servicio público de aseo de las actividades de recolección y transporte deberán atender en sus Áreas de Prestación del Servicio -APS, las otras actividades descritas, referidas a barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como las de lavado de áreas públicas, cumpliendo las exigencias establecidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS del respectivo municipio.

Así mismo, los artículos 2o y 3o de la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018(3), en relación con la inscripción de las personas prestadoras de servicios públicos señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.

ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co

PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS). (...)”(subrayado fuera del texto original)

Conforme con lo anterior, la persona prestadora de las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables debe inscribir las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como las de lavado de áreas públicas en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS.

“(...) 2. ¿La no inscripción de estas actividades invalida la constitución de legalidad de las empresas?

(...) 4. ¿La no inscripción de todas las actividades del servicio público de aseo en el Registro único (sic) de Prestadores de Servicios-RUPS invalida la legalidad de la persona prestadora de recolección y transporte?”

El artículo 333 de la Constitución Política establece que: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie puede exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.

En cuanto a la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, señala que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

Así mismo, el artículo 22 ibídem determina que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, sin perjuicio que, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de dicha ley, según la naturaleza de sus actividades.

Acorde con estas disposiciones constitucionales y legales, para la prestación de los servicios públicos no se requiere de un acto de habilitación, un procedimiento de formalización o un permiso para el desarrollo del objeto social.

De modo que la no inscripción de los prestadores de servicios públicos, así como de las actividades que conforman dichos servicios, no produce efectos frente a la legalidad de las empresas, sin embargo, tal omisión genera dos situaciones: la primera, puede acarrear la imposición de sanciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente y la segunda no restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

“(...) 3. ¿Puede una de las personas prestadoras no dar viabilidad a los acuerdos de voluntades argumentando que su par no tiene las actividades de barrido, limpieza y lavado de áreas públicas?”

Considerando lo establecido en los artículos 2.3.2.2.2.4.51. y 2.3.2.2.2.5.63 del Decreto 1077 de 2015, aún cuando una de las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables no haya registrado las actividades de barrido, limpieza y lavado de áreas públicas en el RUPS, al estar bajo su responsabilidad tales actividades, deberá prestarlas en el APS donde realice las actividades de recolección y transporte. Lo anterior, sin perjuicio de que la SSPD pueda imponer las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de la obligación de realizar la inscripción de las actividades prestadas en el RUPS en los términos establecidos para ello.

En el caso del que dos o más personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos confluyan en una misma área de prestación, como lo establecen los artículos 2.3.2.2.2.4.52. y 2.3.2.2.2.5.64 del Decreto 1077 de 2015, estos deberán suscribir acuerdos donde se determinen i) las vías y áreas públicas objeto de barrido y limpieza que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio y ii) las áreas públicas objeto de lavado incluidos los puentes peatonales a cargo de cada prestador y las frecuencias de ejecución de la actividad que cada persona prestadora vaya a realizar. Lo anterior, sin perjuicio de que en dichos acuerdos se convenga que sólo un prestador sea quien atienda la totalidad del área.

“(...) 5. ¿Para los acuerdos de barrido y limpieza urbana los aspectos generales en tener en cuenta son los que describen la Resolución CRA 709 de 2015 y o por el contrario incluyen también las condiciones del documento de trabaja (sic) de la Resolución CRA 690 DE 2014?”

Con respecto a esta pregunta es de aclarar que a través de la Resolución CRA 690 de 2014(4) se surtió el proceso de participación ciudadana de las medidas regulatorias expedidas posteriormente mediante la Resolución CRA 709 de 2015, acto administrativo que fue derogado por la Resolución CRA 900 de 2019.

Actualmente los aspectos generales para la suscripción de acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se encuentran establecidos en el artículo 3 de la Resolución CRA 900 de 2019 como se presenta a continuación:

“ARTÍCULO 3. ASPECTOS GENERALES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos que confluyan en un área de prestación de servicio, deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender, observando para su cálculo, la metodología señalada en el artículo 13 de la presente resolución, sin perjuicio de que puedan acordar que una sola de ellas atienda toda el área de confluencia, caso en el cual no deberán aplicar tal metodología.

Igualmente, los acuerdos podrán contener los siguientes aspectos:

1. El área de confluencia delimitada.

2. El número total de suscriptores atendidos en el último periodo de facturación anterior a la suscripción del acuerdo, por cada persona prestadora en el área de confluencia.

3. La asignación geográfica de los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que cada una de las personas prestadoras deberá atender el área de confluencia.

4. La forma de remuneración entre personas prestadoras, cuando aplique.

5. La forma de actualización de los acuerdos de barrido por razones diferentes a las señaladas en el artículo 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015.

Parágrafo. En todo caso, una vez suscrito el acuerdo de barrido, las partes que lo suscriben deberán comunicar a los usuarios el nombre de la persona prestadora que será responsable de la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en el área de confluencia, así como las nuevas macrorrutas de barrido, frecuencias y horarios en los que se prestará dicha actividad. ”

Finalmente, le recordamos que, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

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