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RESOLUCIÓN CRA 690 DE 2014 - P

(julio 18)

Diario Oficial No. 49.229 de 31 de julio de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establece una metodología que permita calcular los kilómetros de barrido que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en una misma área de confluencia”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y los Decretos 1524 de 1994, 2696 de 2004, 2882 y 2883 de 2007, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios.

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación.

Que respecto de los proyectos regulatorios de carácter general y que no tienen el carácter de tarifario, el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, estableció que los mismos deberán hacerse públicos en la página web de la Comisión, con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición.

Que con el objetivo de garantizar la transparencia de la información y el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, presenta al público, a los agentes y a los terceros interesados, para su discusión y análisis, el proyecto de resolución “por la cual se establece una metodología que permita calcular los kilómetros de barrido que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en una misma área de confluencia”;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece una metodología que permita calcular los kilómetros de barrido que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en una misma área de confluencia”, en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN CRA NÚMERO 690 de 2014

por la cual se establece una metodología que permita calcular los kilómetros de barrido que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en una misma área de confluencia.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 9 de los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, los Decretos 2882 de 2007, 2981 de 2013 la Resolución CRA 351 de 2005 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 370 superior prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de tales políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación.

Que en cumplimiento de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó en las Comisiones de Regulación, la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios.

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otras razones, para asegurar su prestación eficiente.

Que en igual sentido, el artículo 11 ibídem, dispone que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante.

Que el numeral 18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la citada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

Que de igual forma, el numeral 24 del artículo 14 ibídem, modificado por el artículo 1o de la Ley 632 de 2000 y por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, determina que el servicio público de aseo “es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos” y define que “también se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”;

Que el Decreto 2981 de 2013, “por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”, derogó los Decretos 1713 de 2002, 1140 de 2003 y 1505 de 2003 y el capítulo I del título IV del Decreto 605 de 1996, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.

Que el artículo 12 del Decreto 2981 de 2013 dispone que salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo, deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2981 de 2013, se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes: recolección, transporte, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final, y lavado de áreas públicas.

Que el artículo 52 ibídem señala que: “Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte”;

Que el parágrafo 2o del mencionado artículo señala que “Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia”.

Que como consecuencia de lo anterior, el artículo 53 ibídem dispone que: “Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, (…)”.

Que en el mencionado artículo, se establece que “En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994”.

Que el parágrafo del citado artículo 53 dispone que “En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los términos del artículo 73, numeral 73.9, de la Ley 142 de 1994”.

Que el numeral 9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, señala como una de las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación la de: “Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio”.

Que dado lo anterior, es competencia de esta Comisión de Regulación, la de establecer la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador, en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia.

Que en este sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 2981 de 2013, la frecuencia mínima de barrido y limpieza del área de prestación a cargo del prestador será de dos (2) veces por semana para municipios y/o distritos de primera categoría o especiales, y de una (1) vez por semana para las demás categorías establecidas en la ley. Así mismo, el establecimiento de mayores frecuencias definidas en el PGIRS para la totalidad del área urbana del municipio y/o distrito o partes específicas de la misma, deberá ser solicitado por el ente territorial al prestador.

Que aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 54 citado, indica que “el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos deberá garantizar la frecuencia mínima de barrido y limpieza, o la que determine el PGIRS en toda el área de prestación a su cargo”;

Que de conformidad con el artículo 88 del mencionado decreto, “Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente Decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS”.

Que el parágrafo 3o del mencionado artículo señala que: “Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la metodología para la elaboración de los PGIRS. Mientras se expide la nueva metodología, se seguirá aplicando la Resolución 1045 de 2003, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente decreto”.

Que mediante la Resolución 1045 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se adoptó la metodología para la elaboración de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), y se tomaron otras determinaciones. Es así como el numeral 5.4.3 del anexo de la citada resolución establece aspectos relacionados con el componente de barrido y limpieza.

Que el parágrafo 1o de la Resolución CRA 351 de 2005, señala que: “Los kilómetros de cuneta, cuyo barrido deberá garantizar cada prestador del servicio de recolección y transporte, serán proporcionales al número de suscriptores atendidos por cada uno de ellos”.

Que en este mismo sentido, el artículo 31 de la mencionada resolución establece que: “El área de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que corresponde a cada prestador puede o no coincidir con el área geográfica de prestación del servicio de recolección y transporte, en los eventos en que exista más de un prestador en el mismo municipio. En tal caso, la responsabilidad por la prestación del barrido y limpieza de la totalidad de las vías y áreas públicas corresponde conjuntamente a todos los prestadores de dicho servicio, quienes podrán acordar los mecanismos a que haya lugar para garantizar la efectiva prestación del servicio en toda el área urbana del respectivo municipio.

En tal sentido, deberán delimitar claramente las vías y áreas públicas del suelo urbano cuyo barrido y limpieza son responsabilidad de cada uno de los prestadores así como las frecuencias correspondientes, señalar el responsable de la recolección y transporte de dichos residuos, y la forma de distribuir los costos correspondientes entre prestadores”.

Que atendiendo los anteriores considerandos, así como la evolución de la actividad regulatoria, se hace necesario expedir una metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador de la actividad de barrido y limpieza, en proporción al número de usuarios que cada uno atienda, cuando en una misma área de confluencia exista más de un prestador.

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

RESUELVE:

Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir una metodología que permita calcular los kilómetros de barrido que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en una misma área de confluencia.

PARÁGRAFO. La presente metodología podrá ser parte de los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que las personas prestadoras deberán suscribir para atender dicho servicio en el respectivo municipio.

Artículo 2o. Metodología para el cálculo de los kilómetros de barrido que le corresponden a cada prestador. Los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, que en el área de confluencia deberá garantizar cada prestador de la actividad de recolección y transporte, corresponderán a una proporción de la longitud total de las vías expresada en kilómetros.

Esta proporción de kilómetros de vías al mes KPic, corresponde como máximo, al resultante de la siguiente expresión:

KPic = PNic X LTVc

Donde:

KPic: Kilómetros al mes de barrido del prestador i en el área de confluencia
PNiC: Porcentaje de suscriptores del prestador i de recolección y transporte, en el área de confluencia.
LTVC: Longitud total de vías en el área de confluencia, teniendo en cuenta las frecuencias de barrido, expresada en kilómetros. La longitud total de vías barridas, expresadas en km/mes equivale a la suma de la longitud de vías barridas manual (LBMa) y mecánicamente (LBMe), determinadas por los prestadores del servicio en la actividad de recolección y transporte, de acuerdo con lo establecido en el Anexo del componente de barrido y limpieza del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Municipal (PGIRS). Según la siguiente expresión:

LTVc =  KVi X Fi

KVi:: Kilómetros de vía en el sector i del PGIRS.
Fi: Frecuencia de barrido de la vía en el sector i del PGIRS.

El porcentaje de suscriptores del prestador i de recolección y transporte, corresponderá a la relación entre el número de suscriptores de cada prestador del servicio público de aseo en el área urbana en conflicto, respecto del número total de suscriptores atendidos por los prestadores en esta área, de acuerdo con la siguiente expresión.

PNc (%) = Nic /NBc

Donde:

Nic: Número total de suscriptores del prestador i de recolección y transporte del servicio público de aseo, en el área de confluencia del servicio.
NBc: Número total de suscriptores atendidos por los prestadores de recolección y transporte, en el área de confluencia del servicio.

Artículo 3o. Metodología para la asignación geográfica de los kilómetros de barrido que le corresponden a cada prestador. Una vez establecidos los kilómetros de barrido (KPic ) que deberá garantizar cada prestador de recolección y transporte en el área de confluencia, se tendrán que considerar los siguientes lineamientos de distribución:

1. Definir en el plano urbano del municipio, el polígono que delimita el área de confluencia especificada por los operadores.

2. Calcular el centro del polígono irregular que forma el área de confluencia, para lo cual se deben determinar las coordenadas (x,y) de diferentes puntos que delimiten el polígono y reemplazarlos en la siguiente fórmula, la cual permitirá promediar y hallar las coordenadas de dicho centro.

3. Ubicar el centro del polígono en el plano y trazar una línea en sentido norte (línea norte), partiendo desde este punto hasta intersecarse con la frontera del polígono del área de confluencia.

4. Reubicar en el plano el trazado de la línea norte, de forma tal que este quede situado sobre las vías; para ello se deben seguir los siguientes pasos:

i. El punto de inicio del trazado será la intersección entre la línea norte y la frontera del polígono del área de confluencia.

ii. Identificar las vías que son intersecadas por la línea norte.

iii. Trazar el recorrido más corto en dirección al centro del polígono uniendo las vías identificadas anteriormente.

iv. El trazado deberá terminar en la última calle intersecada por la línea norte.

v. Si el punto de intersección en la última calle se encuentra a más del 50% de la longitud total de dicha calle, deberá continuar el trazado hasta finalizar la cuadra, de lo contrario, concluirá en la cuadra anterior.

5. Para asignar geográficamente los kilómetros de barrido que le corresponden a cada prestador, según el porcentaje de usuarios que cada uno atiende en el área de confluencia, se deben seguir los siguientes pasos:

i. Se ordenan de mayor a menor los prestadores involucrados en el conflicto, de acuerdo al número de suscriptores que atienda cada uno en el área de confluencia.

ii. La distribución de kilómetros a barrer entre prestadores se hace siguiendo el orden resultante del paso anterior.

iii. La asignación se hace de norte a sur y en el sentido de las manecillas del reloj, partiendo de la línea norte trazada sobre las vías. Para ello se procede a llenar manzanas completas y que sean adyacentes unas a otras, hasta completar los kilómetros totales de barrido asignados al operador.

iv. Desde el punto en el que el operador que atiende un mayor número de suscriptores en el área de confluencia completa su cuota de kilómetros a barrer, se repite el procedimiento del paso anterior para el siguiente operador, y así sucesivamente hasta asignar el total del área de confluencia entre los diferentes operadores involucrados.

v. En la última manzana, se deberá tener en cuenta que el lado de manzana (o cuadra) deberá ser prestada por un solo operador. Para ello, si un operador finaliza sus kilómetros correspondientes a más del 50% del lado de manzana, este operador prestará el servicio en la totalidad del lado de manzana o cuadra, de lo contrario, finalizará en la cuadra anterior.

6. El prestador de barrido de vías y limpieza de áreas públicas, será el responsable de la recolección y transporte de los residuos de barrido y limpieza hasta el sitio de disposición final.

7. El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos deberá garantizar la frecuencia mínima de barrido y limpieza que determine el PGIRS en toda el área de prestación a su cargo.

Artículo 4o. Condiciones generales para establecer los kilómetros a barrer por cada prestador y verificación de dichas condiciones en caso de desacuerdo. En virtud de la autonomía de la voluntad, los prestadores del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte en un área de confluencia, establecerán las condiciones en las que se determinen las vías y áreas públicas que cada uno de ellos vaya a realizar las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en la respectiva área de confluencia.

En tal sentido, las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio y/o en el área de confluencia.

En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el artículo 53 del Decreto 2981 de 2013, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, anexando como mínimo lo siguiente:

a) Copia del trámite adelantado por las partes en controversia, para la suscripción del acuerdo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en los términos del artículo 53 de Decreto 2981 de 2013, e informando los acuerdos y desacuerdos en dicha etapa de arreglo directo.

b) Un plano o mapa de localización en el que se delimite la o las zonas geográficas en donde se presta el servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte, acorde con lo contemplado en la cláusula 42 de la Resolución CRA 376 de 2006 y demarcando el(las) área(s) de confluencia. Copia del programa de prestación del servicio y su constancia de presentación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con lo indicado en el artículo 11 del Decreto 2981 de 2013.

c) Relación del número total de suscriptores atendidos por la persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte en el área de confluencia en el periodo de producción de residuos sólidos inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud.

d) Descripción de macro y microrrutas de barrido en la zona urbana, de acuerdo con las definiciones del artículo 2o del Decreto 2981 de 2013, que deben seguir cada una de las cuadrillas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presentación del programa de prestación del servicio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2981 de 2013, que consagra una transición para la implementación de lo dispuesto en dicha normativa.

Artículo 5o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá D.C., a … de … de 2014.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

NATALIA TRUJILLO MORENO.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES”.

ARTÍCULO 2o. Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. El Director Ejecutivo invita a las personas prestadoras del servicio público de aseo, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general para que remitan observaciones, reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como al documento de trabajo que también se hará público en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 4o. Las observaciones, reparos o sugerencias, se recibirán en las instalaciones de la CRA, ubicada en la Carrera 12 No. 97-80, Piso 2o, Edificio 97 Punto Empresarial, en la ciudad de Bogotá D. C., teléfono 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 489 76 50. La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en cabeza de su Subdirector de Regulación, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C. a 18 de julio de 2014.

La Presidenta,

NATALIA TRUJILLO MORENO.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES.

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