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CONCEPTO 100091 DE 2021

(Diciembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2021-321-009245-2 de 8 de noviembre de 2021

Respetada señora Echeverri:

Acusamos recibo de la comunicación con el radicado del asunto, donde realiza consulta respecto de varios temas que tienen que ver con ubicación de predios rurales, permisos ambientales entre otros.

Al respecto, de manera atenta le informamos que los numerales 1, 2, 3, y 5 de su comunicación fueron enviados mediante traslado(1) por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, responderemos sus inquietudes 4 y 6 precisando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

4. Durante la pandemia se emitió un gran número de Resoluciones y Decretos que buscaron proteger la economía de las personas, en vista de lo delicado de la situación y por ello, solo hasta ahora se está retomando la posibilidad de suspender el servicio por no pago. Sin embargo, un tema que ha quedado poco claro es el del cobro por intereses por mora o recargos, en relación con los cuales solicitamos precisar si los prestadores estamos autorizados a retomar dicho cobro y en cuál es la tasa de interés que debe cobrarse. Usualmente era el 0.5% mensual. ¿Cuál es la pauta a seguir al respecto?”

Al respecto, el artículo primero de la Resolución CRA 955 de 2021 "Por la cual se modifica el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, los artículos 8 y 9 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificados por los artículos 2 y 3 de la Resolución CRA 921 de 2020, el artículo 10 de la Resolución CRA 911 de 2020 y el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020" señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo cuarto de la Resolución CRA 936 de 2020, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio hasta el 31 de octubre de 2021 a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. A partir del 1 de noviembre de 2021, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán aplicar lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Estos acuerdos de pago también podrán ser solicitados a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por los suscriptores y/o usuarios. Dichos acuerdos de pago reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia.”

En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo transcrito, a partir del 1 de noviembre de 2021, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deben dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, los cuales señalan:

“Artículo 140 de la Ley 142 de 1994: El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (...)".

“Artículo 141 de la Ley 142 de 1994: "El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio (...) se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio (...)".

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la Resolución CRA 911 de 2020 suspendió únicamente las acciones de suspensión y corte (consecuencia), y no los supuestos de hecho previstos en los artículos 140 y 141 (causales), se aclara que a partir del 1 de noviembre de 2021 los prestadores del servicio público de acueducto deben volver a dar aplicación a las acciones de suspensión y corte establecidas en la Ley 142 de 1994, una vez se verifiquen las causales de incumplimiento previstas en los señalados artículos, situaciones que incluso, pudieron haberse configurado de forma previa al 1 de noviembre de 2021.

No obstante, es necesario precisar que la Resolución CRA 911 de 2020 no consideró la condonación de las deudas adquiridas por los usuarios y/o suscriptores con la persona prestadora durante su vigencia, ni la gratuidad del servicio, razón por la cual se podrán ofrecer acuerdos de pago y en caso de no convenir en estos, se podrán iniciar las acciones de cobro que correspondan con el fin de obtener el pago de las facturas adeudadas.

Es necesario recordar que la Resolución CRA 911 de 2020 y la Resolución CRA 955 de 2021 no establecieron ni la condonación de las deudas adquiridas por los usuarios y/o suscriptores con la persona prestadora durante su vigencia, ni los efectos que estas generen, ni la gratuidad del servicio, razón por la cual se podrán ofrecer acuerdos de pago respecto de tales deudas y, en caso de no ser aceptados, se podrán iniciar las acciones de cobro que correspondan con el fin de obtener el pago de las mismas, de conformidad con las normas aplicables en la materia, así como las acciones de suspensión y/o corte del servicio según corresponda. De tal manera que para efecto de los intereses de mora el prestador deberá observar lo dispuesto en la normatividad vigente.

De acuerdo con lo anterior, respecto al cobro de intereses por el no pago oportuno de las facturas de servicios públicos, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, es viable jurídicamente que en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, las personas prestadoras apliquen intereses de mora sobre los saldos insolutos. Dicho artículo dispone:

“OTROS COBROS TARIFARIOS (...) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos (...)”.

Al revisar la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional(2) encontró ajustado a la Carta el cobro de intereses de mora, así:

siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza

contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se les debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.

No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia”. (Negrillas fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, en lo referente a la tasa de interés moratorio que puede cobrarse a los usuarios residenciales de servicios públicos domiciliarios, tenemos que el criterio jurisprudencial aplicable es el que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2002 que acaba de citarse, es decir, la prevista en el Código Civil. Resulta importante advertir que en este régimen el interés se determina convencionalmente y en su defecto se aplica el que ha sido fijado por la Ley, esto es el 6% anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1617 numeral 1 y 2232 del Código Civil.

En cuanto a los usuarios industriales y comerciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o supletivamente la que corresponda al régimen comercial, esto es, el límite de una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera como interés aplicable a los suscriptores y/o usuarios no residenciales sin exceder el límite de la usura.

En concordancia con anterior, los intereses de mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se regulan según lo establecido en la cláusula 28 del artículo 6.1.6.2. de la Resolución CRA 943(3) de 2021 Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan

“CLÁUSULA 28. COBRO DE INTERESES. La PERSONA PRESTADORA podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil cuando los SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS incurran en mora en el pago de las facturas por concepto de la prestación de los servicios objeto del contrato de servicios públicos domiciliarios. Para el caso de inmuebles no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es, (la persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)

Lo anterior significa que en los usuarios residenciales solo procede el cobro de intereses respecto de la mora en el valor a pagar por los servicios públicos (cargo fijo y consumo).

Así, en atención a lo anteriormente expuesto, se sugiere revisar el numeral primero del artículo 1617 y el artículo 2232 del Código Civil.

Atentamente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Radicado CRA 2021-012-002917-1 de 13 de mayo de 2021.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02 de mayo 22 de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

3.“Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

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