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CONCEPTO 103421 DE 2020

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-007672-2 de 27 de julio de 2020.

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual envía copia del derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación, donde solicitan a esta entidad dar respuesta a los numerales 13 y 16 de la petición realizada por parte de los habitantes y vecinos [INFORMACIÓN RESERVADA], al respecto le informamos que por medio del radicado CRA 2020-321-007665-2 de 27 de julio de 2020 la Procuraduría General de la Nación nos remitió dicha comunicación, en este contexto, se le anexa copia del radicado CRA 2020-012-010161-1 de 31 de julio de 2020, mediante el cual esta Comisión de Regulación dio traslado de la consulta, por lo que atenderemos la pregunta 13.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

“13- Solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA que revise el estudio de costos y tarifas de Acueducto y Alcantarillado del Proyecto Arrayanes, a fin de garantizar de que este se ajuste a los precios del mercado, que el cálculo de la tarifa no sea afectado por la ineficiencia de la PTARD y que esta ineficiencia deba ser asumida vía tarifa por la comunidad”.

Al respecto, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

De igual manera, conforme el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes”.

En el marco de esas competencias esta Comisión no cuenta con la facultad de aprobar las tarifas ni estudiar los costos de las plantas de tratamiento de aguas residuales.

Asi mismo, le informamos que esta Comisiones de Regulación para lograr los fines del Estado en cuanto a garantizar la calidad, eficiencia y coberturas de los servicios públicos, fijará las metas de eficiencia y calidad, la evaluación de las mismas y la definición del régimen tarifario[2].

Concordante con lo anterior, el artículo 87 ibídem al definir el criterio de eficiencia económica en su numeral 87.1 prevé que “las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. Así mismo en el numeral 87.8 prevé que “Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa.”

Como se puede observar, está en cabeza de la Comisión de Regulación definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, y al definir las tarifas que éstas permitan a la persona prestadora cumplir las metas de eficiencia y calidad, y sobre todo que no se trasladen costos ineficientes a los usuarios.

Así las cosas, las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación prevén su diseño con el cumplimiento de los criterios ordenadores del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, nos permitimos informar que mediante Resolución CRA N° 03 de 1.996, hoy integrada a la Resolución CRA N° 151 de 2.001, se vinculó al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

En atención a lo anteriormente expuesto y lo informado en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación y por tanto el concepto de legalidad de las tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:

“Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas”.

De acuerdo con lo anterior, la entidad tarifaria local podrá ser la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, y es quien aprueba las tarifas, por tanto, no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación, la expedición de actos administrativos o resoluciones para aprobar o fijar las tarifas a aplicar o autorizar incrementos tarifarios de un prestador de estos servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente reiterar que el control tarifario y en general la inspección, control y vigilancia de las condiciones de prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual se remitió por competencia a esa entidad la consulta con el oficio CRA 2020-012-010162-1 como se explicó anteriormente.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Numeral 3.3. del artículo 3 de la Ley 142 de 1994.

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