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CONCEPTO 104101 DE 2019

(septiembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-007181-2 de 3 de septiembre de 2019. Honorable Representante:

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante el cual solicita se rinda concepto respecto al Proyecto de Ley 003 de 2019 Cámara "Por medio de la cual se modifica el articulo 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, se regula el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios en unidades residenciales, y se dictan otras disposiciones".

En el marco de las competencias asignadas a esta Comisión de Regulación, se presentan las consideraciones al Proyecto de Ley, en los siguientes términos:

En la modificación del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, se propone:

“(...) ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran, transcurridos CINCO (5) días hábiles, a partir de la fecha límite de suspensión del servicio por no pago oportuno.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.

Parágrafo: La fecha indicada en el primer inciso, no se refiere a la fecha de pago oportuno. Se refiere a la fecha de suspensión, por el no pago indicado en la fecha oportuna (...)” (Subrayado fuera del texto original).

Como primera medida, resulta pertinente señalar las definiciones de los conceptos de corte, reconexión, suspensión y reinstalación, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015[1], en el siguiente sentido:

“18. Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida (...)

37. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado (...)

52. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes (...)

39. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido (...)”

De acuerdo con lo anterior, se observa que el texto propuesto en el Proyecto de Ley conduce a confusión en su interpretación puesto que cada una de las anteriores actividades generan un cargo tarifario de manera independiente, cuyo valor se encuentra regulado en la Resolución CRA 424 de 2007[2].

Asimismo, se debe tener en cuenta que la reconexión es derivada del corte del servicio en los términos del artículo 141 de la Ley 142 de 1994, mientras que la reinstalación es la respuesta a la suspensión del servicio entendida ésta en los términos del artículo del articulo 140 de la Ley ibídem, gestiones que causan actividades y costos operativos diferentes al momento de su ejecución, razón por la cual el plazo otorgado debiera ser previo a la realización del pago de los gastos por la reconexión o reinstalación del servicio que eliminan la causa del corte o suspensión.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.6.29 del Decreto 1077 de 2015, establece que para el restablecimiento del servicio en caso de suspensión, es necesario que se elimine la causa que la originó, se efectúe el pago de las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere Lugar, no obstante, la modificación propuesta al artículo 96 de la Iey 142 de 1994 plantea un plazo adicional para el cobro de los cargos que se puedan generar por la reconexión o reinstalación del servicio, sin que efectivamente el prestador haya realizado la acción de suspensión o corte del mismo a la que está obligado. Esto es, se permitiría un pago anticipado por un hecho que no se ha causado (la suspensión o corte del servicio) lo cual se traduce en un cobro de lo no debido[3].

De otra parte, una vez revisada la exposición de motivos, se evidencian contradicciones entre ésta y lo contemplado en el articulado.

En efecto, mientras en la exposición de motivos se establece que el objetivo del Proyecto de Ley es “garantizar y proteger los derechos humanos de las personas de los estratos 1 y 2”, el ámbito de aplicación del articulado propuesto termina cobijando a todos los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos indistintamente de la estratificación socioeconómica o uso del servicio (usuarios no residenciales) al que pertenecen.

Asimismo, se evidencia una contradicción, cuando en el articulado del Proyecto la facultad de los prestadores de servicios públicos se concreta en cobrar los cargos por reconexión y reinstalación del servicio, dentro de los 5 días hábiles siguientes a partir de la fecha limite de suspensión por no pago oportuno, mientras que en la exposición de motivos se señala que “si transcurridos CINCO (5) días hábiles, a partir de la fecha limite de suspensión del servicio por no pago oportuno, el usuario o suscriptor no efectuó el pago, la empresa prestadora del servicio podrá suspender los servicios”. Asi, mientras en el primer caso pareciera que se le otorga un plazo adicional al prestador para cobrar los cargos por reconexión e instalación del servicio, en la exposición de motivos se le otorga al suscriptor y/o usuario un plazo adicional para la suspensión del mismo.

Como está planteado el Proyecto de Ley, el término de 5 días hábiles se constituye en una limitante para que el prestador ejerza su derecho a cobrar los cargos por reconexión y reinstalación del servicio. Para el efecto, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 el régimen tarifario de los servicios públicos está orientado, entre otros, por los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, lo que implica que las formulas tarifarias deben tener en cuenta no solo la recuperación de los costos y gastos propios de operación, sino los aumentos de productividad esperados, tal y como ocurriría en un mercado competitivo y eficiente.

En cuanto a la facultad de suspensión del servicio que tiene el prestador de servicios públicos, la H. Corte Constitucional ha reconocido que la misma cumple con los siguientes objetivos: “(i) garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios, (ii) concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado, y (iii) evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”[4]

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha reconocido que existen diferentes y específicos escenarios en donde sujetos de especial protección constitucional gozan del derecho a un mínimo de agua que no es susceptible de restricción alguna[5]. Por esta razón no es dable a una empresa prestadora del servicio público domiciliario suspender o cortar por mora en el pago de las facturas el suministro de agua potable, si con ello se impide a estos sujetos de especial protección el acceso al líquido vital, máxime si con dicha medida se afectan otros derechos fundamentales.

En este sentido, la misma Corte ha señalado tácitamente las prohibiciones a las que se ven sujetas las entidades prestadoras que realizan la suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios en cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, señalando las siguientes: (i) no violar las garantías del debido proceso, (ii) no desconocer las garantías constitucionales de los sujetos de especial protección constitucional, o no hacer cortes en hospitales, colegios, cárceles u otros establecimientos que gozan de protección, o no afectar gravemente las condiciones de vida de la comunidad.

En concordancia con lo anterior, el término de cinco (5) días que contempla el Proyecto de Ley, a la luz de los objetivos propuestos, es decir, que evitaría la suspensión del servicio, o la imposibilidad para el prestador de cobrar los costos de reconexión y reinstalación sino lo hace en el término de 5 días hábiles, estaría de una parte fomentando una cultura de no pago frente a suscriptores y/o usuarios que no son sujetos de especial protección constitucional y, de otra, pondría en riesgo la suficiencia financiera del prestador, tal y como lo ha reiterado en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional Colombiana.

Cordial saludo,

DlEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y 7erriforio”

2. “Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo.”

3. Artículo 2313 del Código Civil.

4. Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-717 de 2010, M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-188 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras.

5. Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2018, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

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