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CONCEPTO 20230120110131 DE 2023

(diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2023-321-011277-2 de 11 de diciembre de 2023.

Respetada señora XXXXX:

Acusamos recibo del radicado del asunto, a través del cual consulta lo siguiente:

“(...) 1. ¿cuánto puede cobrar un acueducto rural por un punto de conexión de agua como máximo?

2. ¿El acueducto puede aplicar tarifas diferentes a personas según su etnia o raza para conectar un punto de agua?

3. ¿El acueducto Rural puede negar la viabilidad de un punto de agua y si la niega, bajo qué condiciones podría hacerlo? (...)”

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a dar respuestas a sus interrogantes en el orden planteado:

1. “¿Cuánto puede cobrar un acueducto rural por un punto de conexión de agua como máximo?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. En tal sentido, el numeral 90.3 del artículo 90 de la ley ídem, precisa que el cargo por aportes de conexión podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Por su parte, el artículo 95 ibidem, establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:

ARTICULO 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”

En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA No. 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, define los “Aportes de Conexión”, como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”. De igual manera en el mismo artículo, se definen los costos directos de conexión, así:

“Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.

Por su parte, en relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.2.1 (2) de la Resolución CRA 943 de 2021, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, razón por la cual no existe reglamentación alguna que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión para este tipo de organizaciones.

Sin embargo, y a manera de ejemplo indicativo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio teniendo en cuenta para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.2.2 ibidem, así:

“Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”

Así las cosas, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, para lo cual se tendrá en cuenta que la Ley 142 en el numeral 90.3 del artículo 90 frente al cargo por aportes de conexión al servicio, se refiere únicamente a los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, siendo igualmente como se mencionara para los prestadores del sector rural, una guía indicativa de posibles costos directos de conexión los descritos en el artículo 2.2.2. de la mencionada Resolución CRA 943 de 2021.

Es importante precisar que de acuerdo con el artículo 2.2.9. de la Resolución ibidem, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1° de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”.

2. “¿El acueducto puede aplicar tarifas diferentes a personas según su etnia o raza para conectar un punto de agua?

Es importante aclarar que el actual régimen tarifario de los servicios de acueducto y alcantarillado no concibe el concepto de tarifas diferenciales según etnia o raza, como sí el de “esquemas diferenciales de prestación”. Desde luego, la prestación de un servicio bajo un esquema diferencial supondrá una tarifa distinta a partir de las metodologías que comúnmente son aplicables en el marco de una prestación ordinaria de tales servicios.

Así las cosas, esta Comisión en cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, incorporado mediante la

Ley 1753 de 2015, expidió la Resolución CRA 948 de 2021[1], en cuanto a las disposiciones comunes aplicables que deben ser tenidas en cuenta para los esquemas diferenciales de acueducto, alcantarillado y aseo en área urbana.

3. “¿El acueducto Rural puede negar la viabilidad de un punto de agua y si la niega, bajo qué condiciones podría hacerlo?”.

En primer lugar, es importante señalar, que el procedimiento para solicitar la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, y el de conexión del servicio, son diferentes. A través del primero, se establecen las condiciones técnicas requeridas para la conexión y futura prestación del servicio, que desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo, y que son presupuesto para la obtención de licencias relacionadas con proyectos de urbanización; por su parte, a través del segundo procedimiento, se busca hacer efectivo el derecho constitucional con el que cuentan todas las personas en nuestro país, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, derecho que valga señalar, no es absoluto, ya que tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar, deben cumplir con las condiciones y los requerimientos legales y técnicos establecidos para el efecto.

- Viabilidad y Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios.

La viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sean solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, trámite que se encuentra sujeto a revisión por parte de esta Superintendencia, cuando el prestador decide negarla.

Al respecto, la referida Ley 388 de 1997[2] dispone lo siguiente:

Articulo 12 (...) Parágrafo 2o.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios'.

Articulo 30.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana."

Articulo 31.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado,

posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario'

Articulo 32.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.

Articulo 33.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas'.

Es de anotar que el perímetro urbano es la línea continua que delimita físicamente el suelo urbano y que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos.

Por su parte, la Ley 1537 de 2012,[3] en su artículo 50, señala con respecto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo siguiente:

'Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011[4]. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico'.

La norma transcrita fue reglamentada por el Decreto 3050 de 2013[5], hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en la que se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así:

'ARTÍCULO Definiciones. (...) 9. Certificación de viabilidad y disponibilidad

inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización'.

'ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.

'ARTÍCULO 2.3.1.2.5. Término para resolverla solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición.

'ARTÍCULO 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso de que la

empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto y de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 3 del Decreto 3050 de 2013 (Numeral 3 Artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015), el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se ubique al interior del perímetro urbano.

Así las cosas, dentro del perímetro urbano se ha previsto el suministro de los servicios públicos domiciliarios y es por esta razón que dicho perímetro es igual al perímetro de servicios.

Sin embargo, puede ocurrir que el prestador niegue la viabilidad o disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, caso en el cual la Superintendencia deberá verificar dicha situación y establecer si existe una violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios, para proceder a la imposición de sanciones al prestador renuente, previa aplicación del Principio del Debido Proceso y en caso afirmativo.

Ahora bien, es necesario diferenciar la figura expuesta de la prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados, definida en el Decreto 1077 de 2015, así:

'ARTÍCULO 2.3.1.2.6 Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.

Las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión, son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015. Frente a la negativa a prestar efectivamente el servicio, también llamada negativa del servicio, caben los recursos a que se refiere el artículo 154 de ley 142 de 1994.

Respecto de tal diferenciación de las figuras expuestas, es dable manifestar lo siguiente:

La negativa a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio es distinta de la negativa a prestar efectivamente el servicio que también es llamada negativa del servicio. La primera implica la determinación de las condiciones técnicas requeridas para la futura prestación del servicio y es un presupuesto para la obtención de licencias relacionadas con proyectos de urbanización, su negativa despliega toda una actuación de la Superservicios, encaminada a verificar las razones que la sustentan y a sancionar las conductas contrarias a norma en que incurran los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. La segunda, por su parte, requiere que el titular de la licencia de construcción, en un predio ya urbanizado, solicite al prestador su vinculación como usuario del servicio.

En este sentido, claramente es obligación de los prestadores de acueducto y alcantarillado, expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata cuando así se les solicite, siempre que la prestación se encuentre en el perímetro urbano, el cual, como se indicó, no puede ser mayor que el perímetro de servicios públicos o su Área de Prestación de Servicios - APS.

- Acceso a los servicios públicos domiciliarios.

El acceso a los servicios públicos domiciliarios, como se indicó, es un derecho de orden constitucional, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, sin que ello implique, que este sea un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no puede predicarse que ningún derecho lo sea, lo que significa contrario sensu, que estos derechos son relativos, ya que pueden ser limitados por el legislador.

En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble para el cual se solicita el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos, los cuales son necesarios para su conexión.

Con respecto a la solicitud de conexión del servicio de acueducto, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se adiciona la Parte 8 al Libro 2 y el Título 4 a la Parte 2 del Libro 6 de la Resolución CRA número 943 de 2021, en relación con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas.”

2. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

3. Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”

4. “Por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.”

5. “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”

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