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CONCEPTO 111441 DE 2016

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Oficio con radicado CRA 2016-321-007775-2 de 18 de octubre de 2016.

Respetada señora Vargas:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA consultas relacionada con los incrementos en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. A continuación nos permitimos responder, en los términos del artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el orden planteado en su comunicación, así:

a. “Los costos de mantenimiento y la expansión que corresponden a dichos servicios públicos domiciliarios estaban y están incluidos en la formula tarifaria para dichos servicios públicos? Afirmativa la respuesta, cuál es su significado dentro de la formula tarifaria dichos costos?

b. Ellos representan un porcentaje de la tarifa que la respectiva E.S.P. debe desagregar?, afirmativa la respuesta, de cuanto (%)?”

Las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consideran los costos asociados a la prestación de dichos servicios, como son los costos de administración, de operación, de inversión y de tasas ambientales, integrados en las fórmulas tarifarias en un cargo fijo y un cargo por consumo, el cual, al depender del consumo de los suscriptores, es variable. Así mismo es importante mencionar que los costos y gastos que pueden incluirse en el cálculo de las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado corresponden a aquellos que tienen relación directa con la prestación de tales servicios.

Al respecto, nos permitimos indicar que la Ley 142 de 1994[2] estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. (...)”

De manera general, las metodologías tarifarias[3] vigentes consideran los siguientes costos[4]:

El Costo Medio de Administración (CMA) está asociado a los costos fijos en que incurre la empresa para atender y facturar a cada suscriptor y los gastos en que incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, corregidos por parámetros de eficiencia, a partir de los cuales se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes. Incluye gastos relacionados con medición, facturación, recaudo, gastos de seguros, impuestos y demás gastos generales.

De igual forma, el Cargo por Consumo sirve como base para la determinación del cargo asociado a la producción por unidad de consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO); el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT).

Dentro del Costo Medio de Operación (CMO) se contemplan dos componentes, uno particular del operador conocido como de “paso directo” y otro resultante de la aplicación del modelo de eficiencia que permite comparar a las empresas, para definir un costo techo al afectar los costos reales de cada prestador con el puntaje de eficiencia estimado. Dentro de estos costos se incluyen los correspondientes a gastos de personal que realiza labores operativas relacionadas directamente con la prestación de los servicios, los costos relacionados con el funcionamiento y la prestación de los servicios, los costos por el mantenimiento y reparación de maquinarias y equipos, los costos por contratos operativos que realice la empresa para desarrollar las actividades operativas, los costos de seguros e impuestos operativos. Es importante mencionar que la porción de los costos no reconocida mediante el modelo, se considera ineficiente y, por ende, no puede ser trasladada a los usuarios.

En el componente de paso directo de los costos de operación se incluyen aquellos relacionados con aspectos particulares de los sistemas de prestación que dificultan la comparación entre empresas, como es el caso de los insumos químicos utilizados para el tratamiento del agua, la energía eléctrica consumida en procesos operativos y los costos de tratamiento de aguas residuales, entre otros, los cuales dependen de las características propias de cada sistema y de cada servicio.

En lo que se refiere al Costo Medio de Inversión (CMI), mediante este componente se remunera el valor de los activos afectos a la prestación de cada uno de los servicios, de forma que el prestador pueda cubrir los costos del capital invertido, como consecuencia de haber realizado inversiones destinadas a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Es importante mencionar que para la definición y ejecución de los planes de inversiones, el prestador debe tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 50 del Capítulo IX del Título I de la Resolución 1096 de 2000 que adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, expedido por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, según los cuales el diseño de cualquier sistema en el sector de agua potable y saneamiento básico, debe someterse a una evaluación socioeconómica y estar sujeto a un plan de construcción, operación, mantenimiento y expansión de mínimo costo

En cuanto al pago de tasas ambientales, y con el fin de garantizar el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y los de recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Se incluyen dentro del cálculo de las tarifas, los costos medios por tasas ambientales (CMT).

Para el servicio de acueducto, el CMT se define con referencia al artículo 43 de la Ley 99 de 1993[5] que contempla la aplicación de la tasa por uso, por la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la cual se destina al pago de los gastos de protección y renovación de recursos hídricos, así como la destinación del 1% del valor de los proyectos que involucre en su ejecución el uso del agua los cuales, según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 155 de 2004[6], se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

Para el servicio de alcantarillado, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 contempla el pago de la tasa retributiva por las consecuencias nocivas causadas por la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas. Recursos que según el artículo 20 del Decreto 3100 de 2003[7] se “... destinarán exclusivamente a proyectos de inversión de descontaminación hídrica y monitoreo de calidad de agua, para lo cual las Autoridades Ambientales Competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa”.

Una vez aclarado lo anterior, nos permitimos informarle que las formulas contenidas en las metodologías tarifarias permiten incluir los costos asociados al mantenimiento y a la expansión de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, en el CMO y en el CMI, respectivamente. Sin embargo, se debe tener en cuenta que dichos costos son particulares para cada prestador del servicio y dependen de las características y particularidades de cada sistema, en consecuencia, el porcentaje o la proporción del CMO o del CMI dentro del cargo por consumo será variable para cada empresa.

c. “La construcción de grandes obras por E.S.P. de acueducto y alcantarillado deben estar planificadas v:gr embalses o Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales. Como administrativamente y contablemente la E.S.P. apropia estos recursos derivado del costo de expansión que ella por supuesto incluye en la tarifa y el usuario la cancela?, como lo reitero las E.S.P. de acueducto y alcantarillado manifiestan que el incremento de la tarifa obedece a la obligación de construir una gran obra pero ella cobrará en la tarifa dicha expansión, cómo el usuario puede evidenciar este hecho?”

En lo que se refiere al Costo Medio de Inversión (CMI), se remunera el valor de los activos afectos a la prestación del servicio, de forma que el prestador pueda cubrir los costos del capital invertido, como consecuencia de haber realizado inversiones destinadas a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

En ese sentido, el CMI considera la recuperación de los costos relacionados con la inversión del prestador en los sistemas de acueducto y alcantarillado, con el fin de reconocer dentro de las tarifas los costos de inversión en expansión, rehabilitación y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado. Dichos costos de inversiones en expansión son distribuidos a través de la tarifa entre todos los usuarios que se beneficien de la infraestructura durante su vida útil.

No obstante, es importante mencionar que los planes de inversión que incorporan las empresas en los estudios de costos tienen en cuenta todas las inversiones según los requerimientos de operación y de expansión durante un horizonte de planeación. Así mismo, las inversiones deben hacer referencia únicamente a las obras relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Finalmente, es preciso señalar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de os servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

d. “Y qué tan cierto es el “cuento” que la E.S.P. le comunica a sus usuarios que a su vez la CRA, recomendó, justificó o aprobó el incremento de la tarifa de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

En relación con las variaciones de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 151 de 2001, vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras estos servicios a nivel nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio cuando los mismos sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local. De manera que no es competencia de esta Comisión de Regulación intervenir en la aprobación, autorizar o dar el visto bueno o emitir concepto de legalidad a los estudios de costos y a las tarifas de los citados servicios.

Así mismo, se precisa que según el numeral 1 del artículo 88 de Ley 142 de 1994, las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para fijar sus tarifas, bajo el régimen de libertad regulada.

No obstante lo anterior, en relación con el tema de su comunicación, nos permitimos informarle que la variación de las tarifas y facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se puede presentar por diferentes circunstancias, entre las cuales referenciamos las siguientes:

· Variaciones tarifarias generadas por efecto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que contienen las fórmulas tarifarias:

"Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizarlas tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula”

No obstante, se debe tener presente que las empresas prestadoras pueden a discreción actualizar o no las tarifas, siempre y cuando con esta decisión no se afecte la suficiencia financiera de la empresa y los demás criterios que rigen el régimen tarifario señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, la no aplicación de la actualización tarifaria, considerando que no se pone en riesgo la viabilidad financiera de la empresa, es una decisión discrecional de la entidad tarifaria local que escapa órbita de competencias de esta Comisión. Además, debe señalarse que si la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de los índices de precios, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado[8].

· Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: El alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en el Decreto 1077 de 2015. Por lo tanto, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas por estratos mencionados.

Sobre este particular, hay que indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala:

“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores industriales: treinta por ciento (30%).

PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones (...)”.

De acuerdo con esto, en cuanto a la aplicación de los porcentajes para determinar el aporte solidario por parte de las personas prestadoras a los usuarios obligados, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales y la administración municipal, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en las normas reglamentarias mencionadas en el párrafo anterior.

· Variaciones en las facturas generadas por efecto de la modificación del nivel de consumo básico: Debe tenerse en cuenta que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016, por medio de la cual se modificó el nivel de consumo básico en el territorio nacional.

Para efectos de la aplicación de la mencionada resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado deberán aplicar en las facturas los nuevos rangos de consumo básico teniendo en cuenta los consumos que se generen a partir de las fechas establecidas en la progresividad definida en el artículo 4 de la mencionada Resolución, en los siguientes términos:

Consumo básico (m3/suscriptor/mes)
01 de mayo de 201601 de enero de 201701 de julio de 201701 de enero de 2018
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm17151311
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm18161413
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm19181716

Fuente: Resolución CRA 750 de 2016

Así las cosas, en las fechas presentadas en la tabla anterior, las personas prestadoras deberán modificar el nivel de consumo básico, hecho que producirá variaciones en las facturas de los suscriptores de estratos 1, 2 y 3.

· Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incremento o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes. También, pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de las personas prestadoras, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.

Ahora bien, es importante informar que esta Comisión de Regulación expidió la nueva metodología tarifaria para personas prestadoras que atiende más de 5000 suscriptores en el área urbana en la Resolución CRA 688 de 2014, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015. Las tarifas calculadas con la anterior metodología deben ser aplicadas por los prestadores y cobradas a los suscriptores desde julio de 2016.

De este modo, si la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado determinó sus costos de referencia aplicando la nueva metodología tarifaria establecida en la mencionada resolución, las tarifas podrían presentar incrementos o disminuciones.

En conclusión, pueden existir variaciones en las tarifas que calculan las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debido al inicio de la aplicación de la nueva metodología tarifaria, los porcentajes de subsidios y contribuciones para los diferentes estratos y usos, según las políticas locales sobre subsidios y contribuciones y la estratificación de las viviendas, localizadas dentro del área de prestación del servicio de la empresa, realizada por la administración municipal. Por su parte, pueden existir variaciones en las facturas de los suscriptores por efecto del consumo del suscriptor y las variaciones del nivel de consumo básico entre mayo de 2016 y diciembre de 2017.

Finalmente, la invitamos a consultar en la dirección web: bit.lv/videosCRA los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

1 Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3 Resoluciones CRA 287 de 2004 y 688 de 2014, modificada por la Resolución CRA 735 de 2015

4 La descripción del cálculo de cada uno de ellos puede ser consultada en la Resolución CRA 688 de 2014, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”.

6 “Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones”

7 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”.

8 Concordancia con el Radicado CRA 2008-321-001805-2 del 18 de marzo de 2008 cuya respuesta fue tratada en el Comité de Expertos N° 16, en Sesión Ordinaria realizada el día 18 de junio de 2008

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