CONCEPTO 113221 DE 2016
(noviembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2016-321-007797-2 de 19 de octubre de 2016.
Respetado señor Cadavid:
Hemos recibido el correo electrónico del asunto, mediante el cual solicita:
“(...) En escueto comunicado del día 11 de octubre, notificado el día 12 del mismo mes (adjunto copia) se nos anuncia “...luego de analizar su petición y a la luz del informe técnico entregado por el director de acueducto y alcantarillado, se tomó la decisión de no acceder a su petición de venta de agua en bloque tratada (...)”
(...) Es de recibo que la respuesta sea un informe técnico de un funcionario?
Porque en ella no se hace alusión a ninguna norma que regule la materia?
Es decir, la ley 142 o las disposiciones que regulan la materia como en este caso la normatividad de la CRA?
El desarrollo del libre comercio está sujeto a ese concepto?
(...) Por lo expuesto le solicito cordialmente un pronunciamiento al respecto, está esa empresa obligada a vendernos agua en bloque a pesar de tener forma de abastecer ese sector, o nos corresponde acudir a concesión de otros recursos hídricos? Ahí si convirtiéndonos en competencia para esta?”
Antes de pronunciarnos sobre su solicitud, es pertinente señalar que el artículo 73 [1] de la Ley 142 de 1994[2], radicó en cabeza de esta entidad la función general de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”, y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra la de “… impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas[3]”, así como señalar “... los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión…[4]”.
Por su parte, el numeral 39.4 del artículo 39 [5] de la Ley 142 de 1994, señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable, en este sentido et inciso final de dicha disposición prevé que “si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien”.
En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable definió el régimen de interconexión contenido en la Resolución CRA 151 de 2001, y expidió posteriormente las Resoluciones CRA 608 de 2012[6] y 759 de 2016[7], con fundamento en las cuales estableció los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión.
No obstante lo anterior, debemos aclararle que esta entidad no es competente para señalar si la negativa a celebrar el contrato de suministro de agua potable anexa a su comunicación es suficiente para ello, o si debe estar fundamentada solo en un informe técnico, o si ante la negativa se debe acudir al trámite de una concesión.
Por tanto, el presente concepto se constituye en una opinión general, emitido dentro de los límites del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Las Resoluciones CRA 608 de 2012 y 759 de 2016, tienen como fundamento el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes para negociar la celebración de los contratos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la normatividad vigente; en el caso particular, los contratos de suministro de agua potable, los de interconexión y los de vertimiento de aguas residuales para facilitar la prestación y organización de dichos servicios.
En ese sentido, los prestadores que pretendan celebrar los contratos referidos, independientemente de la denominación que las partes le otorguen, deberán observar las disposiciones propuestas en esta normativa y bajo el supuesto que las potenciales partes adelanten un arreglo directo previo, se sugiere que la misma se lleve a cabo, con el fin de asegurar la prestación del servicio en beneficio de los suscriptores y/o usuarios.
Lo anterior se fundamenta en la necesidad de impedir que los usuarios de una empresa que no cuenta con los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se vean perjudicados por la ausencia de arreglo directo entre las partes.
En todo caso, para la celebración de uno o varios de los contratos mencionados, las partes deberán observar, como mínimo, ciertos requisitos generales, que permitirán contar con la información técnica y económica suficiente para que la negociación sea ágil y transparente.
También para estos efectos, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto deberán reportar en el Sistema Único de Información - SUI -la información relativa a los excedentes de capacidad en los activos de captación, aducción, tratamiento y transporte, los compromisos de suministro (incluyendo la capacidad de respaldo) y el costo medio de referencia (en $/m3) para cada una de tales actividades. Adicionalmente, deberán publicar esta información en su página web.
Los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán reportar dicha información (sistemas de transporte y tratamiento y/o disposición final) cuando hayan recibido una solicitud formal de interconexión por parte de un potencial beneficiario, y cumplir con el reporte de información en página web o en ausencia de la disponibilidad de este último medio, en un sitio de amplia visibilidad en su sede.
En cuanto al concepto del contrato de suministro de agua potable, su fundamento lo constituye el artículo 968 del Código de Comercio conforme al cual: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”.
Así, el literal e) del artículo 2 de la Resolución CRA 759 de 2016, define el contrato de suministro de agua potable como el “… acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”.
Esta definición obedece a que el suministro de agua potable se enmarca una especie del contrato de suministro definido por la legislación comercial. Por cuanto el mismo implica una prestación continuada que se expresa en la entrega de una determinada cantidad de agua potable a cambio de una remuneración que refleja el costo de las actividades del subsistema de producción. En consecuencia, no se trata de una figura contractual nueva, sino de un tipo de suministro especial.
Por su parte el artículo 3 de la misma normativa, hace referencia al arreglo directo de las partes para lograr estos acuerdos, indicando que los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o de alcantarillado, potenciales beneficiarios y potenciales proveedores, establecerán en los contratos de suministro de agua potable e interconexión, las condiciones bajo las cuales se pretenden suscribir, buscando siempre asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado en beneficio de los suscriptores y/o usuarios y dando cumplimiento a los requisitos previstos en dicho acto administrativo.
Ahora bien, en el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable en los términos del artículo 3 señalado, y una vez las partes o alguna de ellas lo solicite mediante escrito motivado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA dará inicio, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no contenido en ella, en lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a una actuación administrativa tendiente a imponer una servidumbre sobre la infraestructura operada por el proveedor, y/o señalar el peaje o remuneración correspondiente, siempre y cuando éste(a) haya sido solicitado(a) expresamente.
Los requisitos de la solicitud ante la CRA para dar inicio a una solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de acueducto y/o alcantarillado y/o del peaje correspondiente, o una remuneración por el suministro de agua potable, son:
· Presentar el escrito motivado en el que se informe a la Comisión las razones por las cuales no hay acuerdo entre las partes.
· Presentar el estudio al que hace referencia el literal a) del artículo 4 de la Resolución CRA 759 de 2016.
· Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales.
· Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o derogue.
Por tanto, es preciso que analice su situación particular, para establecer la aplicabilidad de la normatividad anotada; en todo caso, la solicitud presentada ante esta Comisión dará lugar a la expedición de un acto administrativo de carácter particular, el cual estará sujeto a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Finalmente, en la dirección web: bit.ly/videosCRA[8] encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
1 Funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación.
2 Por la cual se establece el régimen de los servidos públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
3 Numeral 73.16 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
4 Numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
5 Contratos Especiales.
6 Derogada por la Resolución CRA 759 de 2016.
7 “Por la cual se establecen los requisitos genera/es aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”.
8 El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.