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CONCEPTO 20240120113781 DE 2024

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicados CRA 2024-321-006625-2 del 22 de julio de 2024 y CRA 2024-321006748-2 de 24 de julio de 2024.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta consulta relacionada con la correcta interpretación de la aplicación en el servicio público de aseo de los artículos 1.13.2.2.4 y 1.13.2.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes términos:

“1. Para el servicio público de aseo, ante la inexistencia de un medidor, y para efectos de evitar posibles acciones dolosas en el momento de la revisión, consideramos que la visita no puede ser avisada previamente, no debe realizarse ningún tipo de pre aviso para realizar las visitas respectivas usuarios y/o suscriptores a la hora de determinar el tipo de usuario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto 1077 de 2015. Requerimos se nos señale si esta interpretación es la adecuada, o en caso de considerar que en aseo la visita debe ser preavisada, agradecemos, se nos indique si existe regulación vigente que disponga que para las visitas que deben realizar las personas prestadora del servicio público de aseo a la hora de definir el tipo de usuario y/o suscriptor debe existir un pre aviso.

2. Adicional a ello de ser positiva la anterior consulta agradecemos se nos aclare la diferencia del inciso segundo y tercero del artículo 1.13.2.2.4 de la resolución CRA 943 de 2021, ya que en uno habla de tes días, pero en la siguiente habla de una hora, y como ello aplicaría al servicio público de aseo.

3. Que puede para los artículos mencionados definirse como “visita técnica”, podría de acuerdo con lo anterior definirse para el caso del servicio público de aseo las visitas realizadas como “visitas técnicas”, y por ende debería aplicarse lo estipulado en el artículo 1.13.2.2.4 de la resolución CRA 943 de 2021.

4. Que en la definición de aforo extraordinario de la resolución CRA 151 de 2001 compilada en la resolución CRA 943 de 2021, manifiesta “Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.

(...)

Por lo cual se entiende que las visitas o aforos a realizarse deben seguir lo estipulado en dicha regulación, lo cual en el artículo 4.4.1.9 de la resolución CRA 151, en su literal e estipula: Si el usuario no se encuentra o se niega a firmar el formato de aforo, el aforador hará firmar el documento por un testigo y dejará en el inmueble copia de los resultados de la misma; el dato puntual así obtenido, tendrá plena validez.

De acuerdo con lo anterior se entiende que al no existir otra regulación que hable de la práctica de visitas, análogamente al tratarse de la misma materia (gremio) se tendrá que al ser el tema específico del servicio público de aseo la regulación aquí estipula un testigo, tiene prevalencia en cualquier tipo de visita que se efectué para determinar incluso el uso de un inmueble para el servicio público de aseo, por ende consideramos que el artículo 1.13.2.2.5, el cual habla de dos testigos y que refiere a “medidor” no puede aplicarse al servicio público de aseo en las visitas que son necesarias para la identificación del tipo de suscriptor. Sin embargo, agradecemos nos sea aclarado o propuesto la posición que posee la Comisión respecto a lo citado.

Previo a dar respuesta a su inquietud, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el ámbito de sus competencias.

Sobre el particular es preciso indicar que los artículos 1.13.2.2.4 y 1.13.2.2.5 compilan disposiciones referentes al cambio de medidor contenidas en la Resolución CRA 413 de 2006[2] dentro de las cuales se establecen, por un lado, el derecho de solicitar una asesoría técnica en casos de revisiones y por el otro, los derechos de los suscriptores y/o usuarios en casos de retiro del medidor.

En particular, el artículo 1.13.2.2.4. consagra el derecho de los suscriptores y/o usuarios a solicitar una asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para verificar el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas, en aquellos casos en los cuales se realicen revisiones o retiros provisionales por presuntas i) anomalías no imputables a la empresa, ii) anomalías generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y iii) anomalías en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas. Adicionalmente, se determinan tiempos para garantizar este derecho.

Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor y/o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Igualmente, la norma consagra que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

En ese sentid o, dado que en el servicio público de aseo no es posible aplicar mecanismos tales como la micromedición, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, contempla entre otras, las definiciones de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:

(...)

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por esta opción tarifaria.

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario (...)."

En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación (todas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021):

- La Resolución CRA 151 de 2001 en la sección 4.4.1. del capítulo 4, d esa rrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;

- La Resolución CRA 233 de 2002, que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;

- La Resolución CRA 236 de 2002, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,

- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.

Así las cosas, realizadas las anteriores precisiones es claro que la normatividad vigente permite otros medios de medición en aquellos casos en los cuales no es posible realizar la micromedición, como lo son los aforos, en cuyo caso se deberá dar aplicación de manera preferente la normatividad que rige dichos procedimientos, es decir, si realiza una visita tendiente a realizar un aforo en el marco de las definiciones citadas anteriormente, debe aplicar las metodologías dispuestas para ello, de lo contrario si se realiza una visita técnica en los casos dispuestos en el artículo 1.13.2.2.4., deberá dar aplicación a las disposiciones allí previstas.

Así mismo, se considera necesario aclarar que la normatividad contenida en la Resolución CRA 413 de 2006, aplica de manera general a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo sin que la norma haya considerado necesario realizar distinciones al respecto, con lo cual se debe aplicar el criterio de interpretación jurídico según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete. Por lo cual, en el marco del servicio público de aseo se deben aplicar aquellas disposiciones que efectivamente lo rijan.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores a tenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo ”.

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