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CONCEPTO 119941 DE 2016

(diciembre 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2016-321-008376-2 de 2 de noviembre de 2016.

Respetado doctor:

Recibimos la comunicación con número de radicado del asunto, por medio de la cual realiza las siguientes consultas: en primer lugar, "Que parámetros o lincamientos se debe tener en cuenta al momento de catalogar un usuario en residencial o comercial." (Sic), y en segundo lugar, “Cuando el usuario está catalogado como residencial pero en ese predio se desempeñan actividades comerciales cual es el procedimiento que debe realizar la ESP de Villeta para hacer el cambio de residencial a comercial. ” (Sic).

Al respecto, nos permitimos manifestar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1) las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en regular los monopolios y promover la competencia en la prestación de servicios públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la fijación de tarifas; así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este sentido, en relación con su solicitud, precisamos que esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.

Frente a su primera consulta, en relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 1077 de 2015(2) en su artículo 2.3.1.1.1, adoptó las siguientes definiciones.

"(...) 40. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industríales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden”.

De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (artículo. 2.3.1.1.1 numeral 41) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate de usuarios especiales u oficiales. Para efectos de determinar si una actividad es comercial, deberán analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio, así como los criterios contenidos en e) CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicahttp://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CHU_Rev4ac.pdf como referencia de las categorías de las actividades productivas.

Sin embargo, solo para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.2.1 de la Resolución CRA N° 151 de 2001 dispone que se considerará el tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”), es decir que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente puede tener una acometida no superior a la referida dimensión.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los numerales 22 y 23 de la cláusula 9 del modelo de contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, establecido en la Resolución CRA 768 de 2016, es obligación de la persona prestadora, entre otras, aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente, de conformidad con lo establecido para tal fin por la autoridad competente, en el evento de tratarse de un usuario residencial, o asignar ai inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda.

En relación con el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define los usuarios residenciales y no residenciales en los siguientes términos:

"(...) Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)“.

Por otra parte, los usuarios no residenciales se clasifican con base en el volumen de residuos sólidos que producen, asi:

“(...) Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...) Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual”.

De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en Residenciales y No Residenciales. El primer grupo se refiere al servicio que se presta a las viviendas de las personas y su tarifa corresponde a la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley. El segundo grupo se refiere a los inmuebles que no están destinados a vivienda y que pueden ser pequeños o grandes productores (sean comerciales, industriales, oficiales o especiales).

Es decir, el tratamiento de usuario residencial no se aplicaría a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc., en los que se desarrollan actividades comerciales, industriales o de servicios propias del usuario no residencial.

Sin embargo, si un local comercial cumple con los requisitos de la definición de usuario residencial, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos inferior a un metro cúbico, para efectos de la facturación del servicio público de aseo podrá ser considerado como un usuario residencial y, en consecuencia, la empresa podrá aplicar la tarifa correspondiente al estrato en el cual se encuentre ubicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015. Este trámite debe ser solicitado por el usuario a la empresa prestadora del servicio.

Ahora bien, frente a su segunda consulta, se debe tener en cuenta lo mencionado en la respuesta anteriormente dada para poder realizar, si es el caso, el cambio de residencial a comercial.

Por último, le invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombi.

Sin otro particular reciba un cordial saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

3. Ver Revisión 4 adaptada para Colombia. CIIU Rey. 4 A.C., en el link de la página web DANE:

http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CI1U_Rev4ac.pdf

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