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CONCEPTO 119961 DE 2016

(diciembre 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2016-321-008216-2 de 28 de octubre de 2016,

Respetado señor:

Hemos recibido el correo electrónico del asunto, mediante el cual solicita:

“(...) Si una ESP tiene celebrado un contrato de suministro de agua en bloque con una comunidad organizada cuyo perímetro del servicio es una vereda específica de Tunja y por ello recibe subsidios por parte de la Administración Municipal, pero este acueducto rural le vende de esta agua a un predio ubicado en otro Municipio, legalmente se puede:

a) ¿Dar por terminado el contrato de suministro de agua en bloque por parte de la ESP?

b) En caso de negativa a esta posibilidad ¿se puede entender por parte de la ESP que existe una conexión ilegal, puesto que el agua en bloque tiene una destinación específica, que es el ámbito geográfico de la vereda de Tunja?”.

Como primera medida, de manera atenta le informamos que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se encuentra la de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

En virtud de lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus interrogantes dentro del marco de nuestras competencias, no sin antes señalar que esta entidad no tiene la facultad de pronunciarse sobre temas eminentemente contractuales, y mucho menos pronunciarse en relación con la legalidad o ilegalidad de una conexión.

En este sentido, nos permitimos informarle que el numeral 39.4 del artículo 39 (1) de la Ley 142 de 1994, señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o la interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración peaje razonable, en este sentido el inciso final de dicha disposición prevé que “si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien”.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable definió el régimen de interconexión contenido en la Resolución CRA 151 de 2001, y expidió posteriormente las Resoluciones CRA 608 de 2012(2) y 759 de 2016(3), con fundamento en las cuales estableció los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión.

Las mencionadas Resoluciones CRA 608 de 2012 y 759 de 2016, tienen como fundamento el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes para negociar la celebración de los contratos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de la normatividad vigente; en el caso particular, los contratos de suministro de agua potable, los de interconexión y los de vertimiento de aguas residuales para facilitar la prestación y organización de dichos servicios.

En ese sentido, los prestadores que pretendan celebrar los contratos referidos, independientemente de la denominación que las partes le otorguen, deberán observar las disposiciones propuestas en esta normativa y bajo el supuesto que las potenciales partes adelanten un arreglo directo previo, se sugiere que la misma se lleve a cabo, con el fin de asegurar la prestación del servicio en beneficio de los suscriptores y/o usuarios.

Lo anterior se fundamenta en la necesidad de impedir que los usuarios de una empresa que no cuenta con los bienes necesarios para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se vean perjudicados por la ausencia de arreglo directo entre las partes.

En todo caso, para la celebración de uno o varios de los contratos mencionados, las partes deberán observar, como mínimo, ciertos requisitos generales, que permitirán contar con la información técnica y económica suficiente para que la negociación sea ágil y transparente.

En el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable en los términos del artículo 3 señalado, y una vez las partes o alguna de ellas lo solicite mediante escrito motivado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA dará inicio, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no contenido en ella, en lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a una actuación administrativa tendiente a imponer una servidumbre sobre la infraestructura operada por el proveedor, y/o señalar el peaje o remuneración correspondiente, siempre y cuando éste(a) haya sido solicitado(a) expresamente.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, ie sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Finalmente, en la dirección web: bit.ly/videosCRA(4) encontrará los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Contratos Especiales.

2. Derogada por la Resolución CRA 759 de 2016.

3. “Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para ios contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión”.

4. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982

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