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CONCEPTO 20240300122651 DE 2024

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-007521-2 del 13 de agosto de 2024.

Respetada señora XXXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente consulta: "(...) "Aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, con tres interrogantes que hacen referencia a la actualización y corrección de los estudios de costos y tarifas, la corrección cálculo CMI y la inclusión del CMT en el servicio de alcantarillado.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, a continuación se procede a dar respuesta a las inquietudes presentadas en su comunicación:

“Es muy amable de su parte la orientación dada con respecto al proceso de actualización de los estudios de costos y tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado para prestadores con menos de 5000 suscriptores; sin embargo, es importante recalcar que en el mismo oficio se manifestó que para esa fecha (junio de 2019), la empresa inició la aplicación de dichos estudios tarifarios, no obstante, al momento de la aplicación, los costos no fueron actualizados del estudio base (diciembre de 2016), sino que se aplicaron tal como se habían calculado para diciembre de 2016; por lo tanto, desde el momento, el estudio se ha venido actualizando con este error inicial.

Por tal razón, agradecemos de su parte, nos indiquen el procedimiento que la empresa tiene que adelantar, con el fin de corregir esta situación planteada.”

Al respecto, tal como se mencionó en el oficio con Radicado CRA 20240120097891 de fecha 16 de julio de 2024, los conceptos emitidos por esta entidad son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, razón por la cual dicha comunicación contiene una explicación general en el marco de la regulación vigente de cómo se realizan las actualizaciones de los costos económicos de referencia, considerando el Índice de Precios al Consumidor - IPC, tal como está contenido en el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 y el numeral 6.2.1.1. de la misma norma.

Como conclusión de las explicaciones presentadas en el citado oficio de respuesta se le informó lo siguiente:

"(...), en el caso que la empresa no realice la actualización tarifaria cuando se acumule la variación mínima del 3% en el índice estipulado, podrá hacerlo posteriormente, actualizando los costos de referencia de acuerdo con el porcentaje acumulado, hasta el momento previo a la aplicación de las tarifas resultantes de dicha actualización. Esto quiere decir que la empresa no podrá cobrar de manera retroactiva a los usuarios los valores dejados de percibir durante algún período de las actualizaciones de los costos de referencia producto de las acumulaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC).”

No obstante lo anterior, adicional a la inquietud presentada en su comunicación anterior, en el presente oficio hace referencia a la presunta existencia de un error en la aplicación tarifaria por parte de la persona prestadora, por lo cual, adicional a la respuesta entregada en el oficio con Radicado CRA 20240120097891 de fecha 16 de julio de 2024, se le sugiere revisar el artículo 1.8.7.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual establece el concepto de "Error en la aplicación de la fórmula tarifaria” como sigue:

"Artículo 1.8.7.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación de este título, se entiende por:

(...)

Error en la aplicación de la fórmula tarifaria: es la omisión o la incorrecta aplicación e inclusión, de cualesquiera de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) de los componentes de la fórmula tarifaria definida por la Comisión, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los referencia para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo."

Igualmente, se debe considerar que el artículo citado señala que:

"No se consideran errores en la aplicación de la fórmula tarifaría, aquellos generados como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento por parte de las personas prestadoras al momento de elaborar /os estudios de costos y bajo los cuales se pretenda:

(...)

2. Para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2.1.1.1.1.1. de la presente resolución:

a. La modificación del valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes.

b. La modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación en aplicación de criterios diferentes a los establecidos en el artículo 2.1.1.2.1. de la presente resolución y en el artículo 2.1.1.1.3.1.2. de la presente resolución.”

A su vez, el parágrafo 1 del artículo 1.8.7.2.1.2. establece que:

Parágrafo 1. En los casos en los que una persona prestadora haya incurrido en un error en la aplicación de la fórmula tarifaria, podrá realizar los ajustes respectivos, para lo cual deberá aplicar las previsiones del Título 8 de la Parte 6 del Libro 1 de la presente resolución y Título 4 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate, e informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, adjuntando los soportes que justifiquen el ajuste respectivo.

Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones por cobros no autorizados a que haya lugar, así como de las acciones que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de sus facultades de inspección, vigilancia y control.”

Por lo cual, corresponde a la persona prestadora revisar su caso particular y si el mismo se encuentra enmarcado dentro del concepto de error en la aplicación de la fórmula tarifaria, lo podrá ajustar directamente sin necesidad de adelantar un procedimiento ante esta Comisión de Regulación. Para este ajuste deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1.8.7.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.

De igual manera, en su comunicación plantea lo siguiente:

“Además de lo anterior, corregir el cálculo del CMI, ya que, en el estudio inicial, solo se planteó para necesidades del sistema de acueducto y no se calculó para alcantarillado, y sobre el mismo, no hubo una proyección real sobre necesidades en cada uno de los componentes del sistema de acueducto, sino sobre un valor global.”

Al respecto, es válido señalar que los artículos 2.1.1.2.1. y 2.1.1.1.3.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen posibles opciones para ajustar el plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación en los siguientes términos:

“Artículo 2.1.1.2.1. Modificación del plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para efectos del cálculo del Costo Medio de Inversión, podrán efectuar cambios en el plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación en los siguientes casos:

1. Quienes hayan optado por la Alternativa 1 definida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1. de la presente resolución, podrán realizar cambios en el plan de obras proyectado -  sin modificar el valor presente del plan de inversiones del estudio tarifario.

2. Quienes hayan optado por la Alternativa 2 definida en artículo 2.1.1.1.3.4.1. de la presente resolución, podrán realizar cambios en las inversiones incluidas en el plan de inversiones anualizado -  sin modificar la sumatoria del plan proyectado.

3. Quienes hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.4.4.1. de la presente resolución, podrán realizar cambios en el plan de obras proyectado para el periodo de cinco (5) años, sin modificar el valor total de las inversiones estimadas en el .

4. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado podrán modificar el valor de las inversiones (, según corresponda) cuando se requiera, por efecto de la adopción y/o modificación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al que hace referencia el artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

(...)

Artículo 2.1.1.1.3.1.2. Avances en los estándares en la prestación del servicio. Cuando las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento soporten el cumplimiento de las metas anuales proyectadas en micromedición y continuidad, podrán recalcular cada dos (2) años los costos económicos de referencia con la información completa del año inmediatamente anterior y aplicarlos directamente. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.”

De acuerdo con lo anterior, la regulación establece la posibilidad de ajustar el plan de inversiones de la fórmula tarifaria de acuerdo con las opciones anteriormente expuestas, por lo que, si la modificación que la persona prestadora requiere no se encuentra dentro de las opciones presentadas y, además, se determina que con la fórmula tarifaria aplicada no se garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios del régimen tarifario definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y que por ello se hace necesaria una variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios, el prestador puede hacer una solicitud de modificación de la fórmula tarifaria.

En este sentido, en el caso que la persona prestadora determine que con la fórmula tarifaria general expedida por la CRA no se garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios del régimen tarifario, y que por ello se hace necesaria una variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios, la Resolución CRA 943 de 2021, también establece que la facultad para modificar esta fórmula tarifaria solo puede ser realizada por la Comisión de Regulación, como se cita a continuación:

Artículo 1.8.7.2.1.2. Facultad para modificar la fórmula tarifaria[2]. La fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo sólo puede ser modificada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, de oficio o a solicitud de parte.”

En el artículo 1.8.7.2.1.3 [3] de la referida resolución se presentan las causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones de fórmula tarifaria, así:

(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

Adicional a ello, en el artículo 1.8.7.2.1.4 [4] de la resolución en comento se dispone que para modificar la fórmula tarifaria la persona prestadora deberá demostrar dos condiciones objeto de verificación:

1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.

2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Una vez la persona prestadora identifique que se encuentra dentro de una de las causales descritas anteriormente y cumple con las condiciones objeto de verificación, deberá elevar la solicitud de modificación de fórmula tarifaria a esta Comisión de Regulación cumpliendo con lo establecido en la sección 2 del capítulo 2 del Título 7 [5] (para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado) o la sección 3 del capítulo 2 del Título 7 [6] (para el servicio público de aseo) de la Resolución CRA 943 de 2021.

En el caso que la persona prestadora presente la solicitud con todos los requerimientos indicados en las secciones mencionadas de la referida resolución, se iniciará una actuación administrativa la cual tendrá como objetivo adoptar mediante acto administrativo una decisión sobre la solicitud de modificación partiendo del análisis integral de todos los documentos aportados por la solicitante. Cabe señalar que en dicho acto administrativo se determinará la vigencia de la modificación de la fórmula tarifaria solicitada por el prestador[7].

Por otro lado, en su comunicación también plantea la siguiente inquietud:

"(...) también incluir el CMT para alcantarillado, ya que, en la fecha de realización del estudio tarifario, no habían sido liquidadas por parte de la Autoridad Ambienta Competente, y que actualmente si se está realizando dicho cobro a la Empresa.”

En relación con este tema, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución 943 de 2021, el cual dispone:

Artículo 2.1.1.1.4.5.2. Costo Medio Generado Por Tasas Retributivas Para Alcantarillado (CMTal). El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado en cada una de las APS que atiende la persona prestadora, se define con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue, y se determinará por separado para los suscriptores con caracterización de los vertimientos con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado para cada suscriptor con caracterización de vertimientos, expresado en pesos por metro cúbico.
Monto total a pagar establecido conforme al Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, para el suscriptor j con caracterización, correspondiente a la última actualización base de la declaración de la tasa.

Tarifa mínima del parámetro  al momento de la presentación del estudio.
Factor regional del parámetro  Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple la meta de carga contaminante establecida por la autoridad ambiental.
Carga contaminante del parámetro i vertido para el suscriptor j con caracterización.
Corresponde a los metros cúbicos (m3) facturados por la persona prestadora a los suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado, para el suscriptor j con caracterización. El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Período de facturación de tasas ambientales correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental.

Parágrafo 1. En aquellos casos en que no exista caracterización, se utilizará la información de cargas presuntivas y se aplicará la siguiente fórmula:

Donde:

Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado para los suscriptores sin caracterización de vertimientos, expresado en pesos por metro cúbico.
Corresponde a los metros cúbicos (m3) facturados por la persona prestadora por el servicio público domiciliario de alcantarillado, a los suscriptores sin caracterización. El volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.
Monto total a pagar establecido de conformidad con el Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, para los suscriptores sin caracterización, correspondiente a de la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental.

Tarifa mínima del parámetro i al momento de la presentación del estudio.
Factor regional del parámetro i. Para el cálculo del costo medio siempre será 1, que es el valor aplicable si la persona prestadora cumple la meta global de carga contaminante establecida por la autoridad ambiental.
Carga contaminante del parámetro i vertido para los suscriptores sin caracterización.
Total de parámetros sujetos de cobro.
Período de facturación de tasas ambientales correspondiente a la última vigencia cobrada por la autoridad ambiental.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras cuando presenten variaciones en el Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para alcantarillado (), generadas por cambios en los valores de las tarifas mínimas o de la carga contaminante de los parámetros, deberán recalcular el valor de dicho costo y aplicarlas directamente. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

MIRIAM SUAREZ BARRETO

Subdirectora de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Que compila el artículo 5.2.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

3. Que compila el artículo 5.2.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

4. Que compila el artículo 5.2.1.4 de la Resolución 151 de 2001, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

6. Que compila la sección 5.2.2 de la Resolución 151 de 2001, modificada por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

7. Que compila la sección 5.2.3 de la Resolución 151 de 2001, modificada por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018

8. Sección 4 del capítulo 2 del Título 7 de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila la sección 5.2.4 de la Resolución CRA 151 de Finalmente, en su comunicación nos presenta la siguiente solicitud:

2001 modificada por el artículo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

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