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CONCEPTO 123211 DE 2022

(diciembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-010298-2 de 8 de noviembre de 2022.

Respetado señor Escarraga:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita información en relación con la metodología tarifaria para el servicio público de aseo.

Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En los términos señalados, damos respuesta a su consulta, así:

1) “Se me explique cómo funciona la metodología tarifaria del servicio público de aseo en relación con las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, y como aplica la metodología para las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.”

La Resolución CRA 943 de 2021(2), compilatoria de la Resolución CRA 853 de 2018(3), contiene las normas que establecen el régimen y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores.

Ahora, de conformidad con el artículo 5.3.5.1.1 de la mencionada resolución, dicha metodología tarifaria aplica a los siguientes prestadores:

Artículo 5.3.5.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

i) Que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas;

ii) Que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito del artículo 5.3.2.1.1 de la presente resolución. - Resolución CRA 720 de 2015-

iii) Que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el 5.3.5.1.7 de la presente resolución;

iv) Que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos;

v) Que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos”.

Con base en dicho ámbito de aplicación, en los artículos 5.3.5.1.6 y 5.3.5.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021 se establecen los segmentos y esquemas de prestación a los que deben someterse las personas prestadoras que operen en municipios que dichas características, esto incluye las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, como las que prestan la actividad de aprovechamiento.

En dichos segmentos y esquemas de prestación, esta Comisión de Regulación estableció una metodología de regulación de costo medio integrada por técnicas regulatorias de precio techo y costos de referencia; lo cual implica que la entidad tarifaria local podrá en cualquier momento y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información disponible y a los suscriptores, adoptar un precio que se encuentre dentro del rango definido.

En términos generales, cada segmento y esquema funciona bajo una serie de fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, estas se agrupan en:

Costo Fijo Total -CFT, un Costo Variable Por Tonelada de Residuos Sólidos No Aprovechables -CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas), y el Costo Variable Por Tonelada de Residuos Efectivamente Aprovechados -CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).

En ese orden, el CFT contempla el Costo por Comercialización (CCS) y Costo de Barrido y limpieza de vías y áreas públicas (CBLUS); el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDF) y Costo de Tratamiento por toneladas (CT), y finalmente el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).

El responsable del cálculo de estos costos es la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

Particularmente para la estimación del CRT, este se puede estimar a través de un precio máximo o mínimo. Para el caso del precio máximo, este se calcula a través de la técnica de costo de referencia y se obtiene de los costos reales en los que la persona prestadora incurre para la realización de la actividad, reconociendo un rendimiento calculado a partir de una tasa de descuento denominada WACC(4) (costo promedio ponderado de capital por sus siglas en inglés), así como el rendimiento del capital de trabajo, y el factor de gastos administrativos.

En cuanto al precio mínimo, la metodología reconoce un costo de $62.624 por tonelada a pesos de julio de 2018, al cual se le deberá sumar el valor de los peajes (a pesos de julio de 2018) y, en caso de que el municipio vaya a una estación de transferencia, se le deberá adicionar el costo por tonelada que cobre dicha estación.

Es necesario aclarar que, en efecto, si bien el cálculo se realiza con la información del año fiscal inmediatamente anterior, el mismo debe ser calculado a precios de julio de 2018, indexando esta información al periodo en el cual aplique la actualización tarifaria.

2) Cómo funciona el incentivo a la separación en la fuente de residuos aprovechables.

En cuanto a la aplicación de la metodología solicitada para las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento; en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 define el aprovechamiento como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

Cuando el aprovechamiento se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente. De hecho, en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 del Decreto 1077 de 2015 se indica:

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”.

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

(...)”. (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo con lo anterior, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y las organizaciones en proceso de formalización puedan acceder a la remuneración vía tarifa establecida en la metodología tarifaria vigente, deben estar registrados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y responder de manera integral por dicha actividad.

En cuanto a la remuneración de la actividad, esta es el resultado de la suma de los costos promedios de recolección y transporte, y el costo de disposición final del municipio donde se está llevando a cabo la actividad de aprovechamiento; a esto se le denomina Valor Base de remuneración de Aprovechamiento - VBA, y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Vale indicar que el parámetro DINC corresponde al incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el cuatro por ciento (4%), de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, vale mencionar que el prestador de la actividad de aprovechamiento es libre de definir el porcentaje de descuento siempre que el mismo no supere el 4%.

Dado que en la formulación se contempla un único DINC, pero pueden existir varios prestadores de la actividad de aprovechamiento, y como no se establece la forma en que se debe llegar al mismo cuando se acogen diferentes porcentajes por parte de los prestadores, entonces, con fundamento en el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015(5), las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento podrán adoptar alguna metodología(6) o llegar a un acuerdo que les permita definir un único porcentaje de descuento, el cual deberá ser informado a la persona prestadora de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables para la respectiva liquidación de la tarifa.

En ese orden de ideas, a los usuarios que sean beneficiarios del incentivo (DINC), la tarifa reflejará el valor base de aprovechamiento (VB4) con el respectivo descuento, mientras que para los usuarios que no sean beneficiarios del incentivo, el VBA que se les debe reconocer en la tarifa será el resultado de la suma de los costos ponderados de recolección y transporte (CRTP), y el costo de disposición final (CDFP), es decir, sin el descuento del incentivo.

Con respecto al porcentaje DINC, se debe tener en cuenta que la normativa citada considera el descuento como un derecho de los usuarios que está sujeto al cumplimiento de ciertos deberes. De acuerdo con el artículo 2.3.2.5.2.2.4 (7) de la sección 2, subsección 2 del Decreto 1077 de 2015, el incentivo a la separación en la fuente (DINC) será otorgado a aquellas macro rutas de recolección de residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los residuos presentados. Dicho incentivo se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de rechazo no superen dicho valor. Por consiguiente, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá llevar un registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macro ruta de recolección y publicarlos en la página web, según lo indicado en el artículo 2.3.2.5.3.6 (8) del Decreto ibidem.

3) ¿Qué son usuarios aforados y no aforados?

Un aforo es la medición que realiza el prestador del servicio público de aseo para determinar la cantidad de residuos que produce cada usuario. De esta forma, será usuario aforado aquel a quien se le realiza la medición de sus residuos sólidos y usuario no aforado a quien por diferentes circunstancias no se le realiza dicha medición.

Para el efecto, la clasificación de usuarios que deben asignar los prestadores del servicio público de aseo, en cuanto al uso de predios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015(9), está dispuesta en el artículo 2.3.2.1.1. que presenta, entre otras, las siguientes definiciones:

“(...)

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

(...)"

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y

generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial.

Una vez catalogados como tal, de acuerdo con la cantidad de residuos generados de esta actividad, serán clasificados como Grandes o Pequeños Generadores. Para el efecto, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 define:

“(...)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.”

Así, en los casos en los que determinado usuario/suscriptor realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, serán catalogados como usuarios no residenciales. Si dichos usuarios generan y presentan para la recolección residuos sólidos en un volumen menor a un (1) m3, serán catalogados como pequeños productores, de igualar o superar dicha medida pasarán a ser clasificados como grandes productores.

Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(10) dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Igualmente, la norma consagra que cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. *

En armonía con lo expuesto, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, define los conceptos de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:

"(...)

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.

(...)". (Subrayado fuera de texto original)

En tal sentido, los usuarios aforados son aquellos a quienes se les mide la cantidad de residuos que producen de manera individual, mientras que a los usuarios no aforados no se les mide de manera individual la cantidad de residuos producidos, sino que a estos se les determina la producción de residuos a partir de una macromedición, es decir, de lo que la persona prestadora lleva al relleno sanitario. En todo caso, para realizar el aforo o medición de los residuos, la persona prestadora deberá tener en cuenta las metodologías fijadas por esta Comisión de Regulación.

“4. ¿Cuál es el procedimiento o elementos verificables que se deben tener en cuenta para que una persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, implemente cobros en sus facturas a favor de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento? Por supuesto, dichos cobros con cargo a los usuarios del servicio de aseo.”

El Decreto 1077 de 2015(11) define el aprovechamiento en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1. como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

Cuando dicha actividad se presta en el marco del servicio público de aseo, debe ser realizada por una persona prestadora constituida de acuerdo con lo definido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que cumpla con la normatividad vigente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la operatividad de dicha actividad, se rige por lo definido en el decreto ibídem, modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016(12); puntualmente, en los artículos 2.3.2.5.2.1.5 y 2.3.2.5.2.1.6 de la subsección 1, de la sección 2 del capítulo 5, es preciso señalar lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.5. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA)”.

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.1.6. Registro de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

(...)”. (Subrayado fuera de texto original).

De acuerdo con lo expuesto, para que las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y las organizaciones en proceso de formalización puedan acceder a la remuneración vía tarifa, deben estar registrados ante la SSPD y responder de manera integral por dicha actividad.

Dentro de dicha integralidad se deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 276 de 2016(13) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio:

Artículo 3. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para dar cumplimiento con la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016, se deberá tener en cuenta que:

i. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento tendrá que registrar y responder por la recolección selectiva, así como por el pesaje y clasificación de por lo menos una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

ii. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento podrá responder por una o varias estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECAs).

iii. Una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) solo podrá estar registrada por una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.

iv. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, responsable de la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), pueda recibir residuos aprovechables a otras personas prestadoras de la actividad y a otros recicladores. En todo caso, quien reportará al Sistema Único de Información (SUI) será el responsable de la ECA.

Parágrafo. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no podrán imponer restricciones injustificadas al recibo en las estaciones de clasificación y pesaje (ECAs) de la recolección y transporte de residuos aprovechables. Por lo tanto, deberá recibir los residuos sólidos ordinarios aprovechables de acuerdo con su capacidad de operación”.

Cumplidos los requisitos previos, así como los demás dispuestos en la resolución indicada, en los cuales se destaca el reporte de información al SUI, la persona que prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables tienen la obligación de facturar de manera integral la actividad de aprovechamiento tal y como se establece en los artículos 2.3.2.5.2.2.1 y 2.3.2.5.3.5 del Decreto 1077 de 2015:

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.1. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el presente Capítulo.

Los costos de esta gestión comercial se continuarán remunerando de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria vigente adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria. Dentro de los ajustes deberán incluirse los necesarios para facturar la actividad de aprovechamiento prestada por terceros.

(...)"

Respecto a la Gestión de Cartera el Decreto 1077 de 2015, indica:

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.5. Gestión de recuperación de Cartera. Los costos de la gestión de recuperación de cartera de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas definidas en el convenio de facturación conjunta de cada una de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. De las condiciones de recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta, deberán ser informadas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.

PARÁGRAFO 1. Las mismas condiciones para la recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta serán aplicables cuando quiera que la recuperación de la misma sea efectuada por las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables que al momento de entrar en vigencia el presente capítulo no cuenten con convenios de facturación conjunta por prestar un servicio susceptible a suspensión o el corte deberán adoptar un convenio de facturación conjunta para la facturación y recaudo de los recursos de tarifa de la actividad de aprovechamiento con las personas prestadoras de la mencionada actividad, de conformidad con la regulación vigente en la materia.

En ese orden de ideas, una persona natural o jurídica, organizada bajo alguna de las figuras establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, puede prestar la actividad de aprovechamiento siempre que cumpla con las condiciones definidas en la normatividad vigente, es decir, deberá asumir todas las responsabilidades asociadas a dicha prestación.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

3. “Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”. Modificada y adicionada por las resoluciones CRA 883, 892 y 901 de 2019, 919 de 2020.

4. Ver sección 5 del Documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, que puede ser consultado en el siguiente link https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/original/documents/DOCUMENTO_DE_TRABAJO_Y_DE_PARTICIPACION_720.pdf

5. Según este articulo (Comité de Conciliación de Cuentas), es obligación de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de aprovechamiento, reunirse al menos una vez al mes para revisar las cuentas y aspectos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento. Dentro de estos aspectos, se incluye el DINC.

6. Por ejemplo, un promedio simple, un promedio ponderado o cualquier otro método que crean conveniente.

7. Adicionado por el artículo 1 del Decreto 596 de 2016.

8. Ídem.

9. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

10. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

11. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

12. “Por el cual se modifica y adiciona el Derecho 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.”

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