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CONCEPTO 123611 DE 2019

(Octubre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Radicado CRA 2019-321-007675-2 de 20 de septiembre de 2019.

Respetada doctora XXXXX:

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación emitir concepto en relación con lo siguiente:

“(...) en atención que el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2017 cuyo objeto es FACTURACION CONJUNTA ENTRE ELECTROVICHADA S.A. ESP - EMPCA S.A. ESP, se encuentra terminado desde el día 30 de mayo del presente año, por ende a la fecha nos encontramos en el proceso de negociación para la suscripción del nuevo contrato, por lo tanto, teniendo en cuenta que nos encontramos ante las restricciones establecidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, nos permitimos de la manera más respetuosa, solicitar su concepto, con relación a la posibilidad de celebrar dicho negocio jurídico antes de la celebración de las elecciones del 27 de octubre de 2019, sin atentar (sic) en contra de las restricciones a la contratación que se encuentran vigentes a la fecha."

Previo a dar respuesta a su consulta, resulta pertinente precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En este sentido, debemos señalar que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 contiene la prohibición para los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, de celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.

Respecto a esa prohibición debe resaltarse que se refiere específicamente a los negocios jurídicos denominados legalmente como “convenios interadministrativos” que encuentran su tipificación en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y que consisten en: “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos.

En relación con los convenios de facturación conjunta, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece que son obligaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos, entre otras, la de asegurar la continua y eficiente prestación del servicio, sin abuso de posición dominante y, la de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

A su turno, el inciso 7 del artículo 146 ibídem, establece que “(...) las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (...)”.

En este sentido, el artículo 2.3.6.2.4. del Decreto 1077 de2015[2], dispone:

"(...) será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; asi como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2.3.6.2.2. ibídem, dispuso que “No se podrán dar por terminado los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos. ”

En consecuencia, los convenios de facturación conjunta son acuerdos de voluntades entre empresas prestadoras de servicios públicos para asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos de aseo y alcantarillado, cuyo objeto principal es el cobro de las tarifas de los referidos servicios a los usuarios; así, las actividades de estos convenios están referidas a la vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades, en los términos del artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 422 de 2007 y por la Resolución CRA 820 de 2017.

Como se puede apreciar los convenios de facturación conjunta se celebran entre empresas de servicios públicos para el cobro de las tarifas de los diferentes servicios a los usuarios y no corresponden a la categoría tipificada por el articulo 95 de la Ley 489 de 1998 que son a los que se refiere el parágrafo del

artículo 38 de la Ley 996 de 2005, es decir, convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos y, por lo tanto, no se encontrarían cubiertos por la prohibición de celebración dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

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