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CONCEPTO 123691 DE 2019

(Octubre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Radicados CRA 2019-321-008054-2 de 4 de octubre de 2019 y CRA 2019-321-008100-2 de 7 de octubre de 2019.

Respetado señor XXXXX,

Acusamos recibo de las comunicaciones del asunto, mediante las cuales señala.

“(...) teniendo en cuenta los numerosos reclamos y quejas de los usuarios sobre el alto costo de las tarifas del servicio de aseo que presta la empresa EMAS Pasto, solicitamos a ustedes que se revise la resolución 720 y los complementos de dicha resolución, ya que no estamos de acuerdo

Pedimos a ustedes que se convoque a una audiencia pública sobre este problema de aseo, puesto que la Alcaldía no aporta nada, solo aprueba lo que la Empresa EMAS les manifiesta y también que tengan en cuenta los subsidios porque los han recortado, especialmente a los estratos 1,2 y 3. Y como vocal requiero que estudien una nueva resolución departamental o Municipal, (...) como si fuera poco, el servicio en la mayoría del Municipio, es malo y en unos barrios de la periferia no los hacen, igualmente el servicio de cestas y apodamientos (sic) de césped y de árboles, es por eso que pedimos una audiencia pública".

Como primera medida, resulta pertinente señalar que teniendo en cuenta las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no es competencia de esta Entidad pronunciase sobre algunos aspectos de su comunicación relacionados con las irregularidades en la prestación del servicio y la solicitud de una audiencia pública por el alza en las tarifas.

Por lo anterior y, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le informo que sus solicitudes fueron trasladadas, por competencia, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado CRA 2019-012-012118-1 de 10 de octubre de 2019, y a la empresa EMAS PASTO S.A. E.S.P. por medio del radicado CRA 2019-012- 012156-1 de 11 de octubre de 2019, para que dichas Entidades, en uso de sus facultades legales, atiendan su requerimiento en lo relativo a su competencia.

Previo a dar respuesta a su consulta, es menester precisar que de acuerdo con el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Así, a efectos de dar respuesta a su petición, debemos señalar que la Ley 142 de 1994, determinó en su artículo 73, las funciones generales de las Comisiones de Regulación, estableciendo que tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Con ese fin, el numeral 73.11 del artículo mencionado define que las Comisiones de regulación pueden específicamente:

“73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. ”

Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem, las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos. La comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas y podrá definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

En este sentido, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 720 de 2015[2] y CRA 853 de 2018[3] las cuales contienen las metodologías tarifarias con base en las cuales los prestadores del servicio público de aseo deben calcular sus tarifas.

En cuanto a la Resolución CRA 720 de 2015 establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo.

Así, el marco tarifario para el servicio público de aseo contenido en la Resolución CRA 720 ibídem, en el artículo 3 señala que “La metodología tarifaria que se adopta mediante la presente resolución es de precio techo, lo cual implica que ¡as personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los usuarios, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo, calculado con base en lo aquí establecido, Siempre que este sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local' (subrayado fuera del texto original).

En cuanto a la Entidad Tarifaria Local, de acuerdo con Artículo 1.2.1.1 [4] de la Resolución CRA 151 de 2001 es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas para su mercado de usuarios. En este sentido, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas. (...)”.

En consecuencia, corresponde a los prestadores de los servicios públicos elaborar los estudios de costos de acuerdo con los cuales son fijadas las tarifas autónomamente por la entidad tarifaria local para luego realizar el respectivo proceso de implementación establecido en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. En este sentido, el artículo 5.1.1.1. Señala:

“Artículo 5.1.1.1. Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los formatos presentados en al Anexo 10, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

(...)” (subrayado fuera de texto original).

Así mismo, en relación con la información de las nuevas tarifas, el prestador deberá comunicarlas a los usuarios y hacer una audiencia pública con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social. Para el efecto el artículo 5.1.1.2. de la citada resolución dispone:

Artículo 5.1.1.2. Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.

En relación con la aplicación de las tarifas, el artículo 5.1.1.3 ibídem, dispone que las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas antes de quince (15) días hábiles después de. 1) Comunicar a los usuarios y, 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Por último, en io relacionado con los subsidios frente a ¡o cual manifiesta en su petición “{...) tengan en cuenta ¡os subsidios porque los han recortado (...)" resulta pertinente señalar que aunque las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias mencionadas anteriormente, las mismas se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos por el respectivo concejo municipal o distrital, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125[6] de la Ley 1450 de 2011[7] y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

En conclusión, esta Comisión de Regulación no determina las tarifas a cobrar a los usuarios por parte de los prestadores de los servicios públicos, por cuanto las mismas son calculadas por los prestadores de los servicios públicos de acuerdo con los estudios de costos y fijadas o adoptadas por las Entidades Tarifarias Locales. Así mismo, tampoco le corresponde a esta Entidad definir el monto de los subsidios por cuanto los mismos son establecidos por el respectivo Concejo Municipal o Distrital, los cuales en ningún caso podrán ser superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANIA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015

2. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”; modificada por la Resolución CRA 751 de 2016.

3. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

4. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.

5. Articulo 5.1.1.3 Aplicación de las tarifas. Modificado por el artículo 1, Resolución CRA 403 de 2006. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1) Comunicar a los usuarios; y, 2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el Articulo 5.1.1.1 de la presente resolución.

6. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO. ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para tos servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el articulo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

7. “Porta cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

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