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CONCEPTO 136181 DE 2019

(diciembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: radicado CRA 2019-321-008749-2 de 1 de noviembre de 2019.

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual eleva consulta en relación con vehículos compactadores de una empresa prestadora del servicio público de aseo.

Al respecto, es preciso señalar que mediante radicado CRA 2019-012-012795-1 de 8 de noviembre de 2019, se informó que las preguntas 1 a 4 de su comunicación serían respondidas por esta Comisión de Regulación y que la 5 no era de nuestra competencia.

Previo a dar respuesta, le manifestamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Para resolver sus inquietudes, se transcribirá cada pregunta y a continuación la respectiva contestación.

“1.- ¿Si estos vehículos deben ser reemplazados una vez cumplan la vida útil de operación, en razón a que dentro de la tarifa está incluido este valor de reposición?

2. - Si estos vehículos la empresa los puede arrendar a sus accionistas o familiares, haciendo simplemente el traspaso de propiedad de los mismos y continúa pagando un arrendamiento por ellos, la pregunta es. ¿Ello aumentaría los costos en la prestación del servicio, porque los repuestos, mantenimiento, seguros, impuestos y todo lo que requieran para su funcionamiento sigue sufragándolo la empresa?

3. - Si solo se hace el traspaso del vehículo y la empresa no recibe ningún valor de pago por ellos ¿Cómo puede igualmente afectar esto la tarifa y si esto se puede hacer?

Sobre el particular es menester indicar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, expidió la Resolución CRA 720 de 2015, por la cual se estableció el régimen de regulación tarifaria ai que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscríptores en áreas urbanas y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo.

El artículo 3 de la resolución mencionada, dispone que la metodología tarifaria que se adopta es de precio techo, lo cual Implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la Información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en dicha metodología, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local[2].

Dentro de la metodología adoptada, se encuentra el Costo de Recolección y Transporte (CRT), el cual, como se explica en el Documento de Trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, corresponde a la suma de los costos fijos y de Inversión, los costos variables y los costos administrativos relacionados con esta actividad del servicio público de aseo.

Los costos fijos comprenden Impuestos, seguros, comunicaciones, revisión técnico mecánica y extintor; los costos de inversión la adquisición de vehículos, identificación de vehículos, adquisición en tecnología GPS y base de operaciones y, los costos variables el consumo de combustibles, llantas, lubricantes, filtros, mantenimientos, reparaciones, lavado e Imprevistos.

Así, la adquisición, mantenimiento y otros gastos asociados a los vehículos utilizados para la recolección y transporte de los residuos sólidos, son costos previstos por la metodología tarifaria vigente.

Ahora bien, situaciones como la reposición, el arrendamiento, el préstamo u otro negocio que recaiga sobre los vehículos, corresponderá a una decisión empresarial, que, en todo caso, en el marco de la prestación de los servicios públicos, deberá observar las reglas, normas, principios y deberes establecidos en la normatividad vigente.

En el mismo sentido, es importante agregar que la metodología tarifaria estableció una vida útil de 6 años para los vehículos compactadores y en ese sentido, en materia de reposición, el artículo 27, corregido por el artículo 3 de la Resolución CRA 751 de 2016 dispuso:

“ARTÍCULO 27. Descuento al CRT por antigüedad de los vehículos. Para las personas prestadoras que operen un (1) tumo diario de recolección y su flota de vehículos compactadores tenga en promedio una antigüedad mayor a los 12 años, aplicarán un descuento en el CRT del dos por dentó (2%) por cada año que supere dicho parámetro. En caso que las personas prestadoras operen en dos (2) o más tumos diarios de recolección, aplicarán un descuento en el CRT del dos por ciento (2%) por cada año cuando el promedio de la antigüedad de los vehículos compactadores supere los 6 años desde la fecha de su compra, de acuerdo con el siguiente descuento.

Des CRT = 0.02 * t

Donde:

Des CRT: Descuento por antigüedad de vehículos.

t: Número de años en que se supera la vida útil reconocida para cada tumo.

El descuento se aplicará sobre las funciones f1 y f2, según corresponda."

Adicionalmente, en la sección 10.2 de la Circular 001 de 2017 se aclaró lo siguiente en relación con la vida útil de los vehículos:

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Resolución CRA 720 de 2015, corregido por el artículo 3 de la Resolución CRA 751 de 2016[3], el descuento es del dos por ciento (2%) por cada año que supere los parámetros establecidos de 12 años para 1 turno y 6 años para 2 turnos. En igual sentido, el citado artículo señala que en el evento en el que el prestador tenga unos vehículos atendiendo el servicio en un (1) turno y otros en dos (2) turnos, el cálculo se realiza teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Edad promedio de la flota para cada turno (años).

b) Número de los años en que la edad promedio de la flota supera la vida útil eficiente reconocida por el marco tarifario (12 años para un tumo y6 años para dos turnos).

c) Promedio ponderado del cálculo de/literal b por en el número de vehículos en cada turno que corresponda".

Por consiguiente, los años de vida útil de la flota se estiman a partir de la fecha de compra del vehículo, por lo cual no es posible considerar el tiempo de operación del vehículo para la aplicación de dicho descuento. Lo anterior, debido a que el modelo de CRT de la Resolución CRA 720 de 2015 se construyó teniendo en cuenta los costos de mercado del momento y el valor de adquisición fue estimado a partir de cotizaciones de camiones que cumplieran las pruebas de emisiones Euro IV, siguiendo las exigencias de la Resolución 1111 del 2013 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible "Por la cual se modifica la Resolución 910 de 2008[4]".

De acuerdo con esto, la vida útil para los vehículos compactadores se estimó en seis (6) años si se opera a dos (2) turnos y doce (12) años si se opera a un (1) turno; parámetros que se tomaron como base para el cálculo del descuento.

Por consiguiente, vía tarifa las personas prestadoras ya se encuentran percibiendo una remuneración por vehículos compactadores de tecnología EURO IV y de modelos recientes, por lo que, en casos diferentes, se constituye en una decisión empresarial sujeta a un análisis costo- beneficio, en donde los suscriptores deben percibir el descuento por vehículos compactadores que no se ajusten a los criterios establecidos en la Resolución CRA 720 de 2015.

"4 - ¿Una empresa de aseo puede pagar arriendo de vehículos particulares de sus socios para su uso personal así no tengan nada que ver con el servicio?"

En relación con esta inquietud, es preciso indicar que, los costos de las personas prestadoras que se cubran vía tarifa, deben ceñirse a las fórmulas que defina la Comisión y bajo esta regla, deben estar relacionados directamente con el servicio público que se presta.

Lo anterior, por cuanto, la sujeción al régimen tarifario por parte de las personas prestadoras, asegura que cuenten con los recursos suficientes para garantizar la calidad, continuidad y eficiencia del servicio.

Finalmente, es preciso mencionar que acorde con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, "Las personas prestadoras de servidos públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos".

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. En cuanto a la Entidad Tarifaria Local, es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas para su mercado de usuarios conforme con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.14 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 271 de 2003.

3. Por la cual se modifica la Resolución CRA 720 de 2015 "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifada al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscríptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, se corrige un yerro y se dictan otras disposiciones."

4. Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el articulo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones.

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