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CONCEPTO 20240300137441 DE 2024

(octubre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXX

Respetado señor xxxxxx:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

"(...) concepto en lo relacionado con los siguientes asuntos:

a) Estudio Tarifario: La SOCIEDAD FUENTE DE VIDA S.A.S. E.S.P., envió a su oficina el Estudio Tarifario plan Parcial Cimarronas, el cual fue radicado con el consecutivo CRA 2022-321-009668-2 de 20 de octubre de 2022, donde se nos realizaron unas observaciones, las cuales se adecuaron de acuerdo a los parámetros establecidos por la norma y la empresa estructuró de acuerdo con la APS denominada RIONEGRO.

Se han tenido problemas de contaminación externa en la Quebrada la Cimarronas la cual es la fuente de abastecimiento de nuestro acueducto. Por lo tanto, después de realizar diferentes acciones, tratamientos y labores técnicas para poder brindar a nuestros usuarios agua con calidad y continuidad; se decide realizar compra de agua en bloque con la empresa EPM para dar solución a la problemática que se ha presentado en los sectores que tenemos prestación en la zona de Cuatro esquinas.

Tenemos el estudio tarifario organizado para ser presentado de acuerdo con las recomendaciones y con esta nueva modalidad de compra de agua bloque; lo cual nos implica una MODIFICACIÓN A LAS TARIFAS.

Por lo tanto le solicitamos su CONCEPTO en la forma como debemos presentarlo para su revisión con base en la normatividad vigente y dando respuesta al comunicado CRA 2022-321-009668-2.

b) Subsidios y Contribuciones: Solicitamos su orientación en el tema de la aplicación de los subsidios; lo anterior debido a que nuestra empresa solicitó al municipio de Rionegro (FSRI), el pago de los mismos para las vigencias 2023 y 2024; y nos exigen que para haber implementado la estructura tarifaria con la aplicación de subsidios debemos presentar la aprobación tarifaria por parte de la CRA.”

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero informar que en relación a su solicitud sobre la modificación de las tarifas, que la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, contempla la inclusión de los costos relacionados con los contratos de interconexión y/o suministro de agua potable en el Costo medio de operación particular (CMOPac,al), esto para las personas prestadoras ubicadas tanto en el primero, como para el segundo segmento de la citada metodología.

En este sentido, para las personas prestadoras del primer segmento, los parágrafos 4 y 5 del artículo 2.1.1.1.3.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen:

PARÁGRAFO 4. Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares no considerados en el cálculo de

las tarifas, tales costos podrán ser incluidos de manera directa por el prestador, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

PARÁGRAFO 5. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la fecha de aplicación de las tarifas derivadas del presente Título, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares, podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias”.

Igual situación se contempla para las personas prestadoras del segundo segmento, para las cuales los parágrafos 3 y 4 del Artículo 2.1.1.1.4.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen que:

“Parágrafo 3. Cuando por la entrada en operación de un nuevo activo se generen Costos Operativos Particulares (COPac,al) no considerados en el cálculo de las tarifas, tales costos podrán ser incluidos de manera directa por el prestador, sin adelantar actuación administrativa alguna ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA. Para tal efecto, las personas prestadoras deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias.

Parágrafo 4. Cada vez que en un período de doce (12) meses continuos, a partir de la aplicación de las tarifas derivadas del presente Subtítulo, se acumule un aumento o una disminución del 5% o más en pesos constantes en los costos operativos particulares podrán ser ajustados por las personas prestadoras. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.”

Así las cosas, corresponde a la persona prestadora evaluar si alguno de los criterios contenidos en la metodología tarifaria citada corresponde al ajuste tarifario que pretende realizar a las tarifas, esto de acuerdo con su condición propia de prestación.

No obstante lo anterior, en el caso que la persona prestadora considere que su situación particular no se ajusta a ninguno de los criterios citados y que por esta situación se encuentre afectado alguno o algunos de los criterios del régimen tarifario, es necesario informar que en el Capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 se establece el “Trámite Único para las Modificaciones de Carácter Particular de la Fórmula Tarifaria de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, así mismo, en el artículo 1.8.7.2.1.1 de la resolución ibidem, se dispone el alcance de la modificación de la fórmula tarifaria, así: “La modificación de la fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo comprenderá la variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios.”

Es de relevancia tener en cuenta el artículo 18.7.2.1.3 de la resolución ibidem establece como causales de modificación las siguientes:

(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

En atención a lo expuesto, le corresponde a la persona prestadora evaluar y determinar cuál es la causal para la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Por su parte, de conformidad con lo enunciado en el documento de trabajo de la Resolución CRA 864 de 2018 y con el objetivo de tener mayor precisión sobre lo que se debe entender como una modificación de las fórmulas tarifarias, se debe aclarar que estas, de forma general, son expresiones matemáticas que se componen de:

- Parámetros: son las constantes o valores definidos por el regulador para la estimación de los costos.

- Criterios: son las reglas con las que el regulador determina que se deben estimar las variables.

- Variables: es la información de las personas prestadoras para realizar la estimación, con base en los criterios del regulador.

En este contexto, a continuación, se mencionan algunas condiciones que pueden generar variaciones en los criterios, parámetros, valores o constantes de los componentes de la fórmula tarifaria definida por la Comisión, y que como tal requieren venir a la CRA porque implican modificación de fórmula tarifaria:

i. Cambios en la forma funcional o en los parámetros (valores y/o constantes definidos por la CRA) de las fórmulas tarifarias.

ii. Cuando las personas prestadoras consideren que las metas y la gradualidad de los estándares del servicio y de los estándares de eficiencia no se ajustan a sus condiciones particulares y requieran modificarlos.

iii. Cambio del año base definido de forma general o incorporación de información de un año diferente al año base, que afecten el cálculo de los costos de referencia, salvo en los casos en que expresamente lo permitan las fórmulas tarifarias.

iv. Modificación en la proyección de suscriptores y el cálculo del consumo corregido por pérdidas generados como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento, por parte de las personas prestadoras al momento de elaborar los estudios de costos (Aplica para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014).

v. Modificación del valor presente del agua potable suministrada corregida por pérdidas eficientes generada como consecuencia de la imprevisión o ineficiencia en la labor de planeamiento por parte de las personas prestadoras, al momento de elaborar los estudios de costos (Aplica para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017).

vi. Cambios en los costos máximos o mínimos (según aplique) que no correspondan a un error en la aplicación de la metodología (Aplica para las personas prestadoras incluidas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017).

Una vez la persona prestadora identifique que se encuentra dentro de una de las condiciones descritas anteriormente y cumple con las condiciones objeto de verificación, deberá presentar la solicitud de modificación de fórmula tarifaria a esta Comisión de Regulación cumpliendo con lo establecido en artículo 1.8.7.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Por otro lado, con respecto al segundo literal de su comunicación, sobre “presentar la aprobación tarifaria por parte de la CRA” para realizar el trámite de solicitud de subsidios con el municipio de Rionegro, se informa que mediante Resolución CRA 03 de 1996, hoy compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

En atención a lo anteriormente expuesto y en concordancia con lo informado en la Circular 08 de 2006, la aprobación de las tarifas de los servicios públicos es responsabilidad de la Entidad Tarifaria local, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:

“Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas”.

De acuerdo con lo anterior, la entidad tarifaria local podrá ser la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, y por tanto no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación, la expedición de actos administrativos o resoluciones para aprobar o fijar las tarifas a aplicar o autorizar incrementos tarifarios de un prestador de estos servicios.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

MIRIAM SUÁREZ BARRETO

Subdirectora de Regulación

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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