CONCEPTO 137981 DE 2019
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2019-321-008894-2 de 08 de noviembre de 2019.
Respetado doctor Velasco:
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual hace mención a las disposiciones del artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015, el cual atribuye a esta Comisión de Regulación la obligación de determinar la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios aplicable en los casos en los que en un área confluya más de un prestador.
También interpreta que las disposiciones contenidas en el artículo 2.3.2.2.2.4.53 del decreto Ibídem, en el artículo 21 de la Resolución CRA 720 de 2015 y en el artículo 5 de la Resolución CRA 709 de 2015 "consagran la obligatoriedad de la suscripción de acuerdos de barrido cuando confluya más de un prestador en zona urbana, y entiende que "(...) dicha exigencia no aplica en zonas rurales."
En este contexto solicita indicarle si dicho entendimiento es correcto y en el evento que la CRA considere "(...) que los acuerdos de barrido también deben suscribirse cuando exista confluencia en áreas rurales", solicita"(..) citar el soporte normativo que así lo establezca."
Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto de la responsabilidad de la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015 establece: "Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte". Se resalta que el artículo especifica que la responsabilidad de las personas prestadoras en la ejecución de dichas actividades se limita a la zona geográfica del municipio y/o distrito debidamente delimitada, donde las personas prestadoras ofrecen y prestan el servicio
(Área de Prestación del Servicio - APS), sin hacer salvedad alguna de que el APS se encuentre localizada en el área urbana o en el área rural del municipio atendido.
Ahora bien, en cuanto a los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se precisa que corresponde a una obligación de las personas prestadoras del servicio público de aseo cuando en un mismo municipio existen dos o más prestadores. Dicha obligación se establece en el artículo 2.3.2.2.2.4.52 del Decreto 1077 de 2015 en los siguientes términos: “Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determine las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades.”
En este contexto, la Resolución CRA 853 de 2018(2) estableció la metodología tarifaria aplicable en los municipios o distritos con menos de 5.000 suscriptores del servicio público de aseo. Dicha resolución determinó que el régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en su ámbito de aplicación, entre las cuales se encuentran aquellas que atienden en los centros poblados rurales del país (tercer segmento), corresponde al de libertad regulada y por tanto definió las disposiciones regulatorias aplicables en las APS localizadas en zonas rurales del país. Uno de ios costos definidos para el tercer segmento de la resolución en comento, corresponde precisamente al Costo de Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, Mantenimiento e Instalación de cestas - CBICS.
De esta forma, a partir de la entrada en vigencia de las formulas tarifarias de la Resolución CRA 853 de 2018, las personas prestadoras del servicio público de aseo en los centros poblados del país deberán incluir en las tarifas del servicio público de aseo el cobro por la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en las APS que allí declaren.
Así las cosas, si en un municipio existen dos o más personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en un centro poblado rural, las mismas serán responsables de la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, por lo cual estarán en la obligación de suscribir un acuerdo de barrido y limpieza, como lo determina el Decreto 1077 de 2015.
Se precisa que los acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son de naturaleza privada y se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual las partes tienen la facultad de determinar los objetivos e Intereses que consideren. De esta forma, las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 900 de 2019 corresponden a los aspectos generales que podrán tener en cuenta las personas prestadoras que suscriban acuerdos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, observando la metodología de cálculo de los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas que le corresponden a cada prestador en el área de confluencia, sin perjuicio de que puedan acordar que una sola de ellas atienda toda el área de confluencia, caso en el cual no deberán aplicar tal metodología.
Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las Inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional' 01 8000 517 565.
Cordial saludo
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye en título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. Modificada por la Resolución CRA 883 de 2018, corregida y aclarada por la Resolución CRA 892 de 2019 y adicionada por la Resolución CRA 901 de 2019.