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CONCEPTO 141661 DE 2020

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2020-321-009987-2 del 09 de octubre de 2020.

Respetado señor Ilich:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto en la que hace referencia al artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006(1), modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008(2), particularmente a los siguientes aspectos: "En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado. "El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado".

Teniendo en cuenta lo anterior, pregunta: “¿Cuál es la consecuencia para el ESP de no entregar dicho informe dentro de los 30 días hábiles señalado por la norma? ¿Qué pasa si la ESP entrega el informe después de los 30 días señalados en la norma, indicando que el medidor no funciona? ¿esa omisión de la ESP de entregar dicho informe dentro de los 30 días, podría exonerar al usuario de asumir el costo del medidor instalado provisionalmente?”.

El numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA está facultada para señalar, de acuerdo con la ley, los criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

En este sentido, la Resolución CRA 413 de 2006 tiene por objeto establecer criterios de protección a los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y, en lo que se refiere al tema de micromedición, busca hacer efectivo el derecho que tienen los usuarios a que se les cobre el servicio de conformidad con los consumos realmente efectuados y técnicamente medidos.

Lo anterior con base en lo previsto en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 que establece que los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

De igual forma, dicha disposición señala que no será obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Por su parte el artículo 145 ibídem dispone respecto del control del funcionamiento de los medidores que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

Del contenido de las anteriores disposiciones se infiere tanto la obligación a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos de velar por el adecuado funcionamiento de los equipos de medición, como la obligación a cargo de los usuarios o suscriptores de efectuar su mantenimiento y reparación. Asimismo, es claro que la empresa puede retirar temporalmente los medidores para verificar su estado, caso en el cual debe consignar en un acta, los datos de quien hizo la visita y retiro del medidor, y la información necesaria para que el usuario pueda conocer las razones del retiro del instrumento de medición conforme a lo previsto en la regulación.

Así, con el propósito de verificar su estado, la empresa puede tomar la decisión de retirar temporalmente un medidor individual y proceder a instalar uno provisional mientras determina las condiciones técnicas del equipo, caso en el cual, conforme lo prevé el artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008, deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. En este sentido, el medidor provisional no puede dejarse instalado de forma indefinida sino por el tiempo necesario para hacer la revisión técnica correspondiente.

Se concluye entonces que no será obligación del usuario o suscriptor cerciorarse de que los medidores funcionen, pero si es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción de la empresa cuando se determine que su funcionamiento no permite la lectura de los consumos adecuadamente, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos, por lo que no puede afirmarse que la omisión de la persona prestadora en la entrega del informe del laboratoio acreditado en el término previsto en la regulación exonere al usuario de asumir el costo del medidor de reemplazo.

Adicionalmente, el incumplimiento por parte de la empresa del deber de entregar el informe respecto del estado del medidor previsto en el artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2006 es objeto de vigilancia y control, así como de eventual sanción, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD la cual tiene a cargo la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posicioín dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la proteccioín de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”.

2. “Por la cual se modifican los Artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA N° 151 de 2001, los Artiículos 10 y 13 de la Resolución CRA N° 413 de 2006 y el numeral 29 de la Clausula 11 del Artiículo 1 de la Resolucioín CRA 375 de 2006”.

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