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CONCEPTO 0149361 DE 2020

(diciembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicado CRA 2020-32101-0693-2 de 6 de noviembre de 2020.

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, durante la socialización del marco tarifario del servicio púbico de aseo para pequeños prestadores, formuló la siguiente consulta:

“(...) Los municipios que tienen celdas transitorias para disposición final, esos costos se pueden incluir en el costo disposición final, (...)”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con su consulta, el Decreto 1077 de 2015 [2] en el numeral 66 del artículo 2.3.2.1.1, modificado por el Decreto 1784 de 2017, define la actividad de disposición final de residuos sólidos como: “(...) la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario”.

A su turno, el numeral 77 del artículo 2.3.2.1.1 ibídem define el relleno sanitario como la “Solución técnica de Saneamiento Básico, resultado de procesos de Planeación, Diseño, Operación y Control para la disposición final adecuada de residuos sólidos”.

Por su parte, la Resolución CRA 720 de 2015[3] en el artículo 28 señala que el Costo de Disposición Final (CDF) fue calculado tomando como tecnología de referencia el relleno sanitario y por tanto remunera: el diseño, construcción, operación, mantenimiento, cierre, clausura y post-clausura de este tipo de infraestructuras, además de las actividades requeridas para cumplir con el Plan de Manejo Ambiental-PMA del sitio.

En ese orden de ideas, es de considerar que la aplicación del marco tarifario del servicio público de aseo para grandes prestadores procede cuando la disposición de residuos sólidos se efectúa en rellenos sanitarios.

Ahora bien, la Resolución MAVDT 1890 de 2011, al enunciar alternativas para la disposición final de los residuos sólidos de los municipios y distritos, estipula en el parágrafo del artículo tercero, lo siguiente: “Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliarlo de aseo”.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3o estableció como alternativa para la disposición final de los residuos sólidos, entre otras, la siguiente:

“1. Celdas en etapa de cierre y clausura que realizan para tal actividad la recepción de residuos sólidos,

Para las celdas que se encuentren en la etapa de cierre, clausura y restauración ambiental en los términos de las Resoluciones 1822 de 2009 y 1529 de 2010, que a la fecha no hayan culminado con dichas actividades, cuenten con capacidad instalada y no tengan condiciones apropiadas para ser transformadas a relleno sanitario, la autoridad ambiental competente, previa verificación in situ de las condiciones del sistema y verificación del cumplimiento de las exigencias ambientales establecidas en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental, podrá autorizar la continuidad de la recepción de los residuos exigiendo la respectiva actualización del Plan de Manejo Ambiental - PMA, autorización que en todo caso no podrá exceder el término de la capacidad instalada.”

En este orden de ideas, las celdas transitorias en etapa de cierre y clausura, concebidas por la Resolución 1390 de 2005 del MAVDT como “una herramienta de carácter temporal, con el fin de facilitar la adecuada disposición final de residuos, en tanto lograban incluir en su gestión integral la disposición final en rellenos sanitarios licenciados por la autoridad ambiental competente”[4], pueden ser autorizadas para continuar la recepción de residuos por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas en la disposición en comento.

No obstante, de acuerdo con la normatividad vigente quien no esté cumpliendo con la disposición final en un relleno sanitario debidamente licenciado no puede cobrar estos costos vía tarifa.

Finalmente, le recordamos que, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

3. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".

4. Informe de Disposición Final de Residuos Sólidos - 2017 elaborado en 2018, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Departamento Nacional de Planeación pág. 23

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Publicaciones/Publicaciones/2018/Dic/2._disposicion_final_de_residuos_solidos_._informe_2017.pdf.

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