CONCEPTO 20240120149961 DE 2024
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-009954-2 del 16 de octubre de 2024.
Respetada señora XXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta consulta relacionada con el servicio público de aseo, la suscripción de contratos o convenios interadministrativos, la remuneración de costos y gastos y el ajuste y actualización de tarifas.
Resulta del caso indicar que los ítems 1 a 4 planteados en su solicitud fueron objeto de traslado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT mediante el radicado CRA 2024-012-013326-1 del 18 de octubre de 2024, con la indicación de que esta Comisión de Regulación se pronunciaría frente a sus inquietudes en el marco de sus funciones, tal y como le fue informado a través del radicado CRA 2024-012-0133451 del 21 de octubre de 2021.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Así las cosas, se procede a responder, como se indica a continuación:
“1. ¿Puede la entidad territorial (municipio) suscribir un contrato o convenio interadministrativos en el cual su objeto y actividades a desarrollar remunera actividad operativas y/o administrativas como por ejemplo: barrido y limpieza, corte de césped, poda de árboles, lavado de áreas públicas, recolección, entre otros teniendo en cuenta que estos costos ya se cobren vía tarifa, pero aun así el convenio también pague por realizar las actividad operativa y/o administrativas propias del prestador, es posible jurídicamente, financiera y regulatoriamente, se entendería que es un doble subsidio el cual no es permitido en el ordenamiento jurídico?”.
El artículo 73 de la Ley 142 de 1994[2] radicó en cabeza de esta Entidad, la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, cumplirá las funciones previstas en los artículos 73 y 74 ídem, dentro de las cuales no se encuentra la determinación de la viabilidad de suscripción de contratos o convenios interadministrativos, ni el control y seguimiento a la actividad contractual de los entes territoriales respecto de las personas prestadoras de servicios públicos.
En efecto, según lo prevé el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, "Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos
Aunado a lo anterior, se precisa que: i) acorde con lo establecido en el artículo 32 de la ley en cita, los actos de las empresas de servicios públicos se rigen exclusivamente por las normas del derecho privado (normas comerciales y civiles), salvo que la Constitución Política o la referida ley dispongan lo contrario y, ii) según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993[3] “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal”.
Así las cosas, el objeto de su consulta se constituye en una situación respecto de la cual a esta Comisión de Regulación no le asiste competencia por tratarse de un asunto eminentemente de tipo contractual y, por ende, implicar una decisión en el marco de la autonomía de las partes.
De esta manera, en el marco de su interrogante es preciso indicar que al suscribirse un contrato o convenio interadministrativo entre una entidad territorial y una persona prestadora de servicios públicos media un vínculo de tipo contractual y, en tal medida, las condiciones de la negociación, los derechos y las obligaciones de las partes, entre otros aspectos, se encuentran estipuladas en el respectivo contrato y su relación se rige por los términos allí establecidos, así mismo, aspectos tales como la validez o legalidad del acto en sí mismo considerado, correspondería determinarse por el juez del contrato y no por el regulador.
Se debe tener en cuenta que a pesar del ejercicio de la autonomía de la voluntad, de la capacidad decisoria que ostentan las partes y de las funciones de dirección y administración que les son propias a las entidades territoriales y a las personas prestadoras de servicios públicos, estas deben atender al debido proceso y a los mandatos constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, como quiera que están llamadas a enmarcar sus actos y contratos en la salvaguarda, tanto de sus derechos como los que le asisten a los usuarios y/o suscriptores, en procura del interés del servicio.
De conformidad con las anteriores consideraciones, el regulador no está llamado a ratificar, verificar o emitir pronunciamientos sobre la viabilidad de celebrar un contrato o convenio interadministrativo con uno u otro objeto, tampoco le compete inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación del régimen tarifario ni establecer o señalar los procedimientos administrativos, que han de seguir las personas prestadoras de los servicios públicos o los entes territoriales, para cumplir la finalidad de las normas; lo contrario, sería invadir órbitas de competencia que no le corresponden[4]
Ahora bien, en relación con la metodología tarifaria aplicable al servicio público de aseo, a título informativo, se indica lo siguiente.
Conforme lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Así, en ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 720 de 2015[5] y 853 de 2018[6] compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021[7] que constituyen las metodologías tarifarias para el servicio público de aseo, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.
A través de dichas metodologías tarifarias para el servicio público de aseo, se establecieron las fórmulas mediante las cuales se calcula la tarifa final al suscriptor, sea éste aforado o no aforado.
Así, el artículo 90 de la referida ley señala que la tarifa incluye un cargo fijo expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo que, en el caso del servicio público de aseo, corresponde a un cargo por tonelada de residuos expresa d o en $/tonelada.
En consecuencia, la Resolución CRA 853 de 2018 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 señala que las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades que componen el servicio público de aseo, se agrupan en: Costo Fijo Total -CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos), Costo Fijo Variable de Residuos No Aprovechables -CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas) y Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).
Así mismo y tomando como ejemplo las disposiciones referidas a la fórmula tarifaria del segundo segmento[8] el CFT contempla; el Costo por Comercialización (CCS) y Costo de Barrido y limpieza de vías y áreas públicas y, Limpieza Urbana por Suscriptor (CBLUSy)[9]
Por su parte, el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDFd), Costo de Tratamiento por tonelada (CT) y Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTLd), y finalmente el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).
A partir de esto, se construye la tarifa final por suscriptor que deberá afectarse por el factor de subsidio o aporte solidario.
Así, el tratamiento tarifario y la factura por concepto de la prestación del servicio público de aseo deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales.
Es de mencionar que los costos anteriormente referidos remuneran la prestación eficiente de cada una de las actividades que hacen parte de este servicio público en términos operativos y reconocen tanto los costos incurridos como los precios máximos que pueden trasladar las personas prestadoras a los suscriptores.
Adicionalmente, cabe mencionar que los marcos tarifarios reconocen a su vez parámetros de remuneración como lo son el WACC (Costo Promedio Ponderado de Capital), el factor de gastos administrativos y la rentabilidad del capital de trabajo.
Resulta relevante hacer énfasis en el factor de gastos administrativos, el cual corresponde a un valor de 12.59% para el segundo segmento del marco tarifario previamente citado y que remunera todos los costos en que incurren las personas prestadoras del servicio para la operación y mantenimiento eficiente de sus actividades administrativas. Estos costos incluyen, entre otros, los asociados a personal administrativo, gastos en inmuebles, vehículos asignados a la administración, contratos relacionados con labores administrativas (como auditorías, seguros, servicios públicos), y herramientas necesarias para la gestión (software y comunicaciones), motivo por el cual, el resultado de ese porcentaje de gastos administrativos es adicionado a la totalidad de los costos de las actividades que hacen parte del servicio público de aseo.
Siendo así, los costos asociados a las actividades administrativas y operativas se encuentran remunera d os en la metodología tarifaria aplicable al servicio público de aseo.
“2. Puede la E.S.P remunerar parcialmente los costos y gastos de la APS, y adicional al convenio interadministrativo para el giro de subsidios, hacer otro convenio con el municipio para que esta entidad territorial pague por actividades operativas propias de la prestación, configurando otro subsidio que sumados superaría los topes máximos del 70%, 40% y 15% que establece el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011?”
“3. Puede la E.S.P trasladar parcialmente los costos de operación a la tarifa, y adicional al pago de subsidios puede hacer un convenio o contrato interadministrativo para remunerar actividades operativas y administrativas que este obligado a atender el prestador, pero de pura liberalidad no desea cobrar en la tarifa y por consiguiente el municipio asume otro subsidio adicional, ¿es viable y legalmente desarrollar esta alternativa.?”.
Por sustracción de materia, se responden los numerales 2 y 3 de forma conjunta, en el sentido de reiterar que la tarifa final por suscriptor se afecta por el factor de subsidio o aporte solidario, así mismo, el marco tarifario no contempla remuneraciones parciales de costos y gastos asociados al área de prestación del servicio - APS, y como quedó dicho anteriormente, las metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento para las personas prestadoras.
Así las cosas, las metodologías y fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación permiten calcular tanto los costos de referencia como seleccionar el precio techo correspondiente y, a partir de los mismos, corresponde a las personas prestadoras calcular sus costos y sus estructuras tarifarias de acuerdo con la estratificación socioeconómica y los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos de acuerdo con la normatividad vigente.
Ahora bien, corresponde a la entidad tarifaria local, con sujeción a las metodologías que ha expedido esta Comisión, aprobar las tarifas y, a las personas prestadoras realizar los cobros a sus usuarios y/o suscriptores con los valores aprobados. Esto, permite señalar que esta Comisión de Regulación no aprueba, adopta ni aplica las tarifas.
El artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 define la entidad tarifaria local, así:
“Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas”.
De esta manera, corresponde al prestador aplicar las tarifas con observancia del criterio de suficiencia financiera de que trata el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 con observancia del marco tarifario al cual se encuentre sujeto de acuerdo con su ámbito de aplicación.
En todo caso, es relevante tener en cuenta que en el capítulo VII -artículos 152 y siguientes- del título VIII de la Ley 142 de 1994 se estableció un régimen denominado defensa de los usuarios en sede de la empresa, que no es otra cosa que el derecho de los suscriptores y/o usuarios a presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, pudiendo interponer los recursos de reposición ante el prestador del servicio y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se encuentran inconformes con los actos y decisiones de los prestadores referentes a la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y la facturación del servicio.
A lo anterior se suma que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo conforme al artículo 370 de la Constitución Política de Colombia y a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de esa Ley, estarán sujetos a su control y vigilancia.
Dicho artículo igualmente establece las funciones a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, dentro de las cuales cabe destacar la del numeral "79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad” (Subrayas por fuera del texto original).
De forma concordante, a partir de lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[10] la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ostenta además la función de "Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios" (Subrayas por fuera del texto original).
También resulta importante recordar que esta Comisión de Regulación no es la entidad llamada a determinar viabilidades contractuales ni realizar correcciones de interpretaciones normativas.
"4. Puede el municipio y la E.S.P oficial suscribir contrato o convenios interadministrativos cuyo objeto y actividades configuren inversión, como por ejemplo compra de un vehículo compactador u optimización o construcción de una nueva PTAP?".
Para dar respuesta a este interrogante es necesario hacer referencia a los aportes bajo condición.
En efecto, los aportes bajo condición se encuentran regulados en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que establece lo siguiente:
“87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos".
Así, los aportes bajo condición se refieren precisamente a aquellos bienes que las entidades públicas aportan y que no pueden ser trasladados a la tarifa del usuario.
En este sentid o, al realizar esta clase de aportes, se establece la condición para la persona prestadora de no incluir el valor de estos en el cálculo de las tarifas que se cobren a los usuarios, de manera que, el valor de los aportes no tenga incidencia en el cálculo de la tarifa de los servicios públicos para los usuarios de la persona prestadora receptora del aporte.
Por consiguiente, sin importar el estrato del usuario, en ningún caso el valor dado al aporte tiene por qué reflejarse en el cálculo de la tarifa que paga dicho usuario.
La figura de contratos o acuerdos de aportes bajo condición, desde la perspectiva de una formalidad de un contrato, un acuerdo, un convenio o cualquier otro instrumento jurídico a través del cual se materialice dicho aporte y la condición de no trasladarse a la tarifa del usuario, corresponde decidirla a cada entidad territorial para aportar esos recursos o infraestructura.
Se concluye así que, las tarifas remuneran tanto la inversión, como los costos de administración, operación, mantenimiento y reposición; no obstante, cuando una entidad aporta, por ejemplo, infraestructura, la parte de la tarifa que remuneraría esa inversión, no se cobra en la tarifa al usuario, pues la empresa no puede recibir remuneración por una inversión que no realizó, sino que le fue aportada por el Estado.
No obstante lo anterior, en la tarifa sí podrán incluirse los costos asociados a la operación, mantenimiento y reposición de dicha infraestructura, pues estas actividades son ejecutadas por el prestador y, por ende, le generan unos costos.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la figura de los aportes bajo condición permite que las entidades del Estado aporten a los prestadores de servicios públicos domiciliarios inversiones en infraestructura, bienes o derechos, con la condición de que su valor no se incluya en la tarifa cobrada a los usuarios. El prestador se remunerará de todas las actividades, excepto de las de inversión, dado que estas se deben reflejar en la contabilidad de la entidad que efectuó el aporte.
Ahora, en lo relacionado con el escenario planteado en su comunicación de la "(...) compra de un vehículo compactador (...)”, el artículo 5.3.5.3.4.2 [11] de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone la fórmula tarifaria relacionada con aportes bajo condición en lo que respecta a la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables para una persona prestadora del segundo segmento[12] en los siguientes términos:
“Artículo 5.3.5.3.4.2. Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos con Aporte Bajo Condición (CRTSs_ABC). Cuando la persona prestadora adopte el precio mínimo de CRTSs, del que trata el literal b del artículo 5.3.5.3.4.1. de la presente resolución, y una entidad pública realice aportes bajo condición sobre el valor total o parcial de los vehículos y/o activos asociados a la actividad de recolección y transporte, el CRT con aportes bajo condición se define de acuerdo con la siguiente función:
Donde:
![]() | Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos con aporte bajo condición (pesos de julio de 2018/tonelada). |
![]() | Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos mínimo, de conformidad con el que trata el literal b del artículo 5.3.5.3.4.1. de la presente resolución (pesos de julio de 2018/tonelada). |
![]() | Proporción del costo total que corresponde a la adquisición de vehículos de recolección y transporte y/o activos asociados a esta actividad, estimado en el 18%. |
![]() | Fracción del costo de capital aportado bajo condición, definido como: |
Donde:
![]() | Valor del total de los activos aportados para la actividad de recolección y transporte (pesos de julio de 2018). |
![]() | Valor del total de los activos para la actividad de recolección y transporte (pesos de julio de 2018), entiéndase esto como la suma de los activos con que se contaba previamente y los nuevos que le sean aportados”. |
Siendo así, en el caso de que una entidad pública otorgue bienes o derechos a las empresas prestadoras, sobre el valor total o parcial de los activos requeridos para la prestación del servicio público de aseo, dichos recursos no son incluidos en los costos de las actividades del servicio.
Lo anterior, se observa al aplicar el factor p descrito en la fórmula citada que representa la proporción del costo total que corresponde a la adquisición de vehículos de recolección y transporte y/o activos asociados a esta actividad (estimado en el 18%) sobre el costo recolección y transporte mínimo (CRTS) establecido en el literal b del artículo 5.3.5.3.4.1 [13] de la resolución antes citada.
Por su parte, para el precio máximo del Costo de Recolección y Transporte (CRT) descrito en el literal a) del artículo previamente citado, el parágrafo 1 establece que "(...) no se deben incluir los aportes bajo condición que se hayan realizado en los rubros ii y iii para la determinación del costo máximo de recolección y transporte”.
Lo anterior evidencia que la normatividad vigente permite los aportes realizados por entidades públicas a las personas prestadoras del servicio público de aseo y garantiza que dichos recursos no sean trasladados como costos operativos/de inversión al suscriptor mediante la tarifa cobrada por la prestación de este servicio, así mismo, estos aportes no se categorizan en la norma como subsidios.
“5. ¿El no ajustar o actualizar las tarifas de servicios públicos de una E.S.P oficial puede generar un hallazgo fiscal por generar detrimento patrimonial, pues se pone en riesgo la sostenibilidad financiera al dejar de percibir ingresos?".
Al respecto, sea lo primero mencionar que la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.
Ahora bien, las tarifas de los servicios públicos pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)" (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).
Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el índice a considerar es el índice de Precios al Consumidor - IPC; mientras que, para el servicio público de aseo el índice varía por actividad, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018, compiladas en los títulos 2 y 5, respectivamente, de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Cada vez que se produzca este reajuste de tarifas, los prestadores están obligados a informar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y a esta Comisión de Regulación, además, deben publicarlas por una sola vez en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.
Finalmente, se indica que la vigilancia y control fiscal corresponden a las Contralorías, del orden territorial respectivo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
3. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
4. Esta consideración cuenta con respaldo jurisprudencial en la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado 11001032400020040012301, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
5. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.
7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
8. Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.
9. El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma de los costos mensuales de las actividades de poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas, e instalación y mantenimiento de cestas.
10. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
11. Compila el artículo 47 de la Resolución CRA 853 de 2018.
12. Marco tarifario aplicable para el municipio de Paratebueno - Cundinamarca, dispuesto en la Resolución CRA 853 de 2018.
13. Compila el artículo 46 de la Resolución CRA 853 de 2018.