DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 0151891 DE 2020

(diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-011268-2 del 27 de noviembre de 2020

Recibimos la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual, durante la socialización del marco tarifario del servicio público de aseo para grandes prestadores, formuló la siguiente consulta:

“Cuando hay inconvenientes en los convenios de facturación conjunta entre los prestadores de aseo y el facturador, la CRA puede intervenir y definir unas nuevas condiciones o de algún modo exigir el cumplimiento, o se deben tomar otras actuaciones?”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

La Ley 142 de 1994 [2] dispone en el artículo 146 que las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

El servicio de facturación conjunta es definido por el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001,[3] modificado por la Resolución CRA 271 de 2003, como “(...) el conjunto de actividades tendientes a garantizar el recaudo de pagos por la prestación de los servicios de saneamiento básico y, consecuentemente, la continuidad de los mismos”.

Dicho servicio cuenta con una regulación propia en la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 422 de 2007, a su vez modificada por la Resolución CRA 820 de 2017 así como en el Decreto 2668 de 1999 [4] compilado en el Decreto 1077 de 2015.[5]

Entre los aspectos regulados se encuentran las condiciones mínimas del convenio de facturación conjunta, la libertad de selección, la solicitud del servicio de facturación conjunta y la metodología para el cálculo de los costos del proceso de facturación conjunta.

Ateniendo a las funciones de la Comisión de Regulación, esta Entidad tiene la atribución de fijar a petición de parte y mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta sobre las cuales la potencial persona solicitante y la potencial persona concedente no lograron un acuerdo, lo cual realiza en el marco de una actuación administrativa.

En este sentido, los inconvenientes o situaciones que se susciten en la ejecución de un convenio de facturación conjunta escapan de las competencias de la Comisión de Regulación.

Ahora bien, al ser el convenio de facturación conjunta un acto jurídico entre partes, en el que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad se acuerdan las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que regirán el vínculo contractual, las diferencias que se presenten deberán resolverse acorde con lo que se haya dispuesto para tal fin en el contrato.

Al respecto, el artículo 1.3.23.7 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece:

“Artículo 1.3.23.7 Modificación del convenio. Cuando a juicio de cualquiera de las partes del convenio (empresa concedente o solicitante), se den o propongan cambios en cualquiera de los procesos de facturación conjunta que modifiquen sustancialmente las condiciones vigentes, se procederá a la reconsideración del convenio de acuerdo con lo establecido en la sección 1.3.22 de la presente resolución.”

Así mismo, es importante señalar que conforme con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

4. "Por el cual se reglamentan los artículos 11 en los numerales 11.1, 11.6 y 146 de la Ley 142 de 1994".

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

×