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CONCEPTO 20240300151941 DE 2024

(noviembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá.

Señora

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-010115-2 de 21 de octubre de 2024.

Cordial saludo:

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual presenta algunas inquietudes que se citan a continuación.

Antes de proceder a responder sus inquietudes, es necesario aclarar que las mismas se atienden con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación se da respuesta a las preguntas planteada por ustedes:

“1), Señores CRA, muy respetuosamente le solicito que me informe Si, la expresiones “tarifa de referencia” y, “precio” son elementos de las fórmulas de tarifas y, en que Norma, resolución CRA, Decreto y/o, Acto Administrativo están estas definiciones y, que dice textualmente estas expresiones”

Al respecto, cabe resaltar que, el Código Civil Colombiano estableció las reglas de interpretación de la ley en sus artículos 27 y 28, en el siguiente sentido:

“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

En ese sentido, debe interpretar el significado de las palabras que generan su consulta en el sentido natural y obvio al no existir una definición especifica.”

Así las cosas, el término “tarifa de referencia” puede considerarse en el mismo contexto de “Costo Económico de Referencia”, el cual es definido tanto en el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024, como: "(...) el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

Por otro lado, la palabra precio es definido por la Real Academia de la Lengua Española como: “Valor pecuniario en que se estima algo”.

2), Señores CRA, le solicito que me informe cuales son los Elementos de las fórmulas de tarifas y, en que Norma, resolución CRA, Decreto y/o, Acto Administrativo están estas definiciones y, que dice textualmente cada elemento;

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos de la fórmula tarifaria en los siguientes términos:

ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

(...)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.”

De igual manera, los artículos 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 6

De la Fórmula Tarifaria

Artículo 2.1.2.1.6.1. Del cargo fijo. El cargo fijo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Donde:

Cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

El cargo fijo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidos en la presente resolución, está asociado a los descuentos por reclamación comercial definidos en el Capítulo 7 del presente Subtítulo.

(Resolución CRA 688 de 2014, art. 81) (Artículo modificado por la Resolución CRA 907 de 2019, Art 11).

Artículo 2.1.2.1.6.2. Del cargo por consumo. El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:

Para el servicio público domiciliario de acueducto,

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.1 de la presente resolución.
Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.2 de la presente resolución.
Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.3. de la presente resolución.”

Así mismo, los artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.1.1.2.2. y 2.1.1.1.2.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 2
De la Fórmula Tarifaria

Artículo 2.1.1.1.2.1. Componentes de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo (CF) y un cargo por unidad de consumo (cc).

Parágrafo. Las personas prestadoras aplicarán los componentes de cargo fijo y cargo por consumo de la fórmula tarifaria, los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal de acuerdo con la normativa vigente.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 8).

Artículo 2.1.1.1.2.2. Del cargo fijo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (CFacal). Las personas prestadoras definirán un cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

(Resolución CRA 825 de 2017, art. 9) (Artículo Modificado por la resolución CRA 907 de 2019, Art. 13).

Artículo 2.1.1.1.2.3. Del cargo por consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (). Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Para el servicio público domiciliario de acueducto:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio Generado por Tasas de Uso para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto.

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado.”

3), Señores CRA, le solicito que me informe, cual es la Norma, Resolución CRA, Decreto y/o, Acto Administrativo que define que a todos los usuarios se, le debe cobrar los mismos costos de referencia y me explique cuál es la razón.

Al respecto, lo primero a tener en cuenta es que el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia establece que: "(...) el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”[2]

En relación con los criterios de costos, el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, define el costo económico de referencia en los siguientes términos:

"Costo económico de referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.”

Para calcular este costo económico de referencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014[3] y CRA 825 de 2017[4], ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024, mediante las cuales se fija la metodología tarifaria general para determinar los costos económicos de referencia para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales deben ser aplicadas por las personas prestadoras que presten estos servicios públicos dependiendo del número de suscriptores que atienda.

El costo económico de referencia calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación es el mismo para todos los usuarios de un prestador en su área de prestación de servicio, dado que el numeral 98.3 del artículo 98 de la Ley 142 de 1994 establece expresamente la siguiente prohibición:

"98.3 Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.”

Así las cosas, las tarifas para todos los usuarios atendidos por una persona prestadora en una misma área de prestación de servicio corresponde al mismo costo económico de referencia que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación.

Esto se encuentra referenciado para el caso de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en el parágrafo 4 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024, en los siguientes términos:

"Artículo 2.1.2.1.1.7.

(...)

Parágrafo 4. Las personas prestadoras deberán calcular los costos de referencia de que trata el presente Subtítulo para cada APS, salvo en aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado atienda varias APS, en cuyo caso podrá calcular los costos de prestación unificados para dicho sistema teniendo en cuenta que: el número de suscriptores, el ICTA, el ITO, la determinación de las metas para los estándares de servicio y el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR), deberán proyectarse por APS.”

Así mismo, para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, se encuentra referenciado en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024, en los siguientes términos:

“Artículo 2.1.1.1.1.5.

(...)

Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.”

4), Señores CRA, le solicito que me defina; Que es Consumo Básico, Que es Consumo Complementario. Me informa la resolución CRA

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 394 de 1987, establece las siguientes definiciones:

"Artículo 6o. El cargo por consumo se determinará teniendo en cuenta las tarifas definidas para los siguientes bloques:

Primero: Consumo básico.

Segundo: Consumo complementario.

Tercero: Consumo suntuario.

El consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de las familias y su nivel se establecerá para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de las familias, los hábitos de consumo y las condiciones climáticas.

El consumo complementario es aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de consumo básico.

El consumo suntuario es aquel por encima de dos veces el nivel de consumo básico.”

De igual manera, en el marco de sus competencias esta Comisión de Regulación mediante el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024, estableció los consumos básicos, complementarios y suntuarios máximos por regiones, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, en los siguientes valores:

“Artículo 2.6.1.3. Rangos de consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar. Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.”

5), Señores CRA, le solicito que me informe, Si existe una Norma, una Resolución CRA, un Decreto y/o, un Acto Administrativo que autoriza a la empresa para descontar el factor subsidio sobre las tarifas de referencia resultante de la aplicación de la metodología tarifaria expedida por la CRA me informa cual es:

6), Señores CRA, le solicito que me defina “como se aplica el factor subsidio en la factura.

Para atender las preguntas 5 y 6, se debe tener en cuenta que esta aplicación se encuentra contenida en las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

Así las cosas, como se explicó en respuesta anterior, para todos los usuarios atendidos por una persona prestadora en una misma área de prestación de servicio corresponde el mismo costo económico de referencia que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y no existe un costo económico de referencia diferente para cada estrato o uso.

7), Señores CRA le solicito que me defina, Que es “tarifa de referencia” y, Que es tarifa precio

La respuesta a esta pregunta es la misma que se encuentra en atención a la primera inquietud de esta comunicación.

8), Señores CRA le solicito que me defina, Que es Cargo fijo, Que es cargo por consumo

El artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, define estos conceptos de la siguiente manera:

“Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(...)

Cargo fijo. Es el Valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso.

Cargo por unidad de consumo. Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio.”

9), Señores CRA le solicito que me explique detalladamente para que la empresa calcula las tarifas y, las diferencia por Estrato y, uso

Con la metodología tarifaria las personas prestadoras calculan el costo económico de referencia y luego presentan la tarifa para cada estrato o uso con el fin de mostrar el descuento que se le aplica por efecto del subsidio o el incremento por efecto del cobro del aporte solidario.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JUAN CAMILO ACEVEDO PAEZ

Subdirectora de Regulación (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. "ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. ” (subrayas fuera de texto original)

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”.

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”.

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