CONCEPTO 20240300152631 DE 2024
(noviembre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2024-321-011342-2 de 18 de noviembre de 2024.
Cordial saludo:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual presenta algunas inquietudes que se citan a continuación.
Antes de proceder a responder sus inquietudes, es necesario aclarar que las mismas se atienden con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación se da respuesta a las preguntas planteadas en su comunicación:
“1), Señor DIRECTOR, sírvase responder los “Costos de Referencia, Costos de Prestación del servicio” o, las Tarifas”, como las quieran llamar, que se definieron de la aplicación de la metodología tarifaria establecida por la Resolución CRA 688 del 2014, incluyen los factores del subsidio, establecidos por el Concejo Municipal de Soledad mediante el Acuerdo Municipal 000235 del 2019 y, porque.
2), Señor DIRECTOR, CRA sírvase responder, las Tarifas del Cargo fijo o, los Costos Medio de Administración (CMA) resultantes de la metodología tarifaria expedida por la Comisión depende de los factores de subsidio establecido Concejo Municipal en el Acuerdo Municipal 000235 del 2019 y, porque..
3), Señor DIRECTOR CRA, sírvase responder, las Tarifas de Consumo Básico o, los Costos Medio de Operación de (CMO, CMI, CMT) resultantes de la metodología tarifaria expedida por la Comisión, depende de los factores de subsidio establecido Concejo Municipal en el Acuerdo Municipal 000235 del 2019 y, porque..” (SIC)
Al respecto, es necesario aclarar que con la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se calcula el costo económico de referencia, el cual es definido en el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, en los siguientes términos:
“Costo económico de referencia del servicio: Es el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994.”
Este cálculo genera un valor de cargo fijo y un valor de cargo por consumo, tal como está establecido en los artículos 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 y corresponden al mismo valor para todos los suscriptores atendidos por la persona prestadora en la misma Área de Prestación de Servicio por municipio sin diferenciarlos por estrato socioeconómico o el por el uso del predio al cual se le suministra el servicio, debido a que el costo económico de referencia no incluye factores de subsidios y contribuciones.
Para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómicos o por el uso del predio se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes, los cuales debieron ser fijados mediante acuerdo en cada municipio o distrito mediante acuerdo del respectivo Concejo.
“4), Señor DIRECTOR CRA, sírvase responder las expresiones “Tarifa Referencia” y, Precio” son definiciones establecidas en la resolución 943 del 2021 o, son los elementos de la fórmulas de las tarifas”
Al respecto, cabe resaltar que, el Código Civil Colombiano estableció las reglas de interpretación de la ley en sus artículos 27 y 28, en el siguiente sentido:
“ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
En ese sentido, debe interpretar el significado de las palabras que generan su consulta en el sentido natural y obvio al no existir una definición especifica.”
Así las cosas, el término “tarifa de referencia” puede considerarse en el mismo contexto de “Costo Económico de Referencia”, el cual es definido tanto en el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, como en el artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.
Por otro lado, la palabra precio es definido por la Real Academia de la Lengua Española como: "Valor pecuniario en que se estima algo”.
“5), Señor DIRECTOR CRA, sírvase responder los “Costos de Referencia y/o Costos de Prestación del servicio” o, las Tarifas”, se distinguen por rango de Consumo básico, complementario y, suntuarios.”
Como se mencionó en respuesta a las inquietudes 1 a la 3 del presente oficio, con la metodología tarifaria se calcula el costo económico de referencia, que se compone de un valor de cargo fijo y un valor de cargo por consumo, tal como está establecido en los artículos 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 y así como estos costos no se encuentran discriminados por estrato socioeconómico o el por el uso del predio al cual se le suministra el servicio, tampoco se encuentran diferenciados por nivel de consumo.
En relación con los rangos de consumos, el artículo 6 del Decreto 394 de 1987, establece las siguientes definiciones:
"Artículo 6o. El cargo por consumo se determinará teniendo en cuenta las tarifas definidas para los siguientes bloques:
Primero: Consumo básico.
Segundo: Consumo complementario.
Tercero: Consumo suntuario.
El consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de las familias y su nivel se establecerá para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de las familias, los hábitos de consumo y las condiciones climáticas.
El consumo complementario es aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de consumo básico.
El consumo suntuario es aquel por encima de dos veces el nivel de consumo básico.”
De igual manera, en el marco de sus competencias esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA mediante el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, estableció los consumos básicos, complementarios y suntuarios máximos por regiones, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, en los siguientes valores:
“Artículo 2.6.1.3. Rangos de consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:
1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.”
Los señalados niveles de consumo se tienen en cuenta para fijar el límite de asignación de los subsidios, los cuales de acuerdo con el numeral 99.5 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 no debe exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia, como se cita a continuación.
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368_de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
(...)
99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia.
“6), Señor DIRECTOR CRA sírvase responder, el Factor subsidio se resta a, los “Costos de Referencia, Costos de prestación del servicio” o, las Tarifas”, resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria establecida por la Resolución CRA 688 del 2014, se le resta el Factor subsidio y, porque”
Al respecto, se debe tener en cuenta que esta aplicación se encuentra contenida en las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015:
“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
(...)
Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”
Así las cosas, como se explicó en respuesta anterior, para todos los usuarios atendidos por una persona prestadora en una misma área de prestación de servicio corresponde el mismo costo económico de referencia que es calculado a partir de las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y no existe un costo económico de referencia diferente para cada estrato o uso.
“7), Señor DIRECTOR CRA sírvase responder, Cuales son los elementos de la formulas de las tarifas y, explique para que se utilizan en la factura.”
El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los elementos de la fórmula tarifaria en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
(...)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
(...)"
De igual manera, los artículos 2.1.2.1.6.1. y 2.1.2.1.6.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO 6
De la Fórmula Tarifaria
Artículo 2.1.2.1.6.1. Del cargo fijo. El cargo fijo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:
Para el servicio público domiciliario de acueducto,
Donde:
![]() | Cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto. |
![]() | Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto. |
![]() | Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua. |
Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,
Donde:
![]() | Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado. |
![]() | Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado. |
El cargo fijo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidos en la presente resolución, está asociado a los descuentos por reclamación comercial definidos en el Capítulo 7 del presente Subtítulo.
(Resolución CRA 688 de 2014, art. 81) (Artículo modificado por la Resolución CRA 907 de 2019, Art 11).
Artículo 2.1.2.1.6.2. Del cargo por consumo. El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en los siguientes componentes:
Para el servicio público domiciliario de acueducto,
Para el servicio público domiciliario de alcantarillado,
Donde:
![]() | Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto. |
![]() | Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado. |
![]() | Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución. |
![]() | Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.2.1. de la presente resolución. |
![]() | Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución. |
![]() | Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.3.1. de la presente resolución. |
![]() | Costo Medio generado por Tasas Ambientales para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTICULO 2.1.2.1.4.4.1 de la presente resolución. |
![]() | Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua, para el servicio público domiciliario de acueducto, establecido en el ARTÍCULO 2.1.2.1.4.5.3. de la presente resolución.” |
En adición, los artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.1.1.2.2. y 2.1.1.1.2.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, establecen los componentes de la fórmula tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO 2
De la Fórmula Tarifaria
Artículo 2.1.1.1.2.1. Componentes de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo (CF) y un cargo por unidad de consumo (CC).
Parágrafo. Las personas prestadoras aplicarán los componentes de cargo fijo y cargo por consumo de la fórmula tarifaria, los porcentajes de subsidio o aporte solidario aprobados por el Concejo Municipal de acuerdo con la normativa vigente.
(Resolución CRA 825 de 2017, art. 8).
Artículo 2.1.1.1.2.2. Del cargo fijo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (CFac al). Las personas prestadoras definirán un cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Para el servicio público domiciliario de acueducto:
Donde:
![]() | Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de acueducto. |
![]() | Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto. |
![]() | Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto. |
Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:
Donde:
![]() | Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado. |
![]() | Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado. |
(Resolución CRA 825 de 2017, art. 9) (Artículo Modificado por la resolución CRA 907 de 2019, Art. 13).
Artículo 2.1.1.1.2.3. Del cargo por consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado (). Las personas prestadoras definirán un cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Para el servicio público domiciliario de acueducto:
Donde:
![]() | Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto. |
![]() | Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto. |
![]() | Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto. |
![]() | Costo Medio Generado por Tasas de Uso para el servicio público domiciliario de acueducto. |
![]() | Costo Medio variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua para el servicio público domiciliario de acueducto. |
Para el servicio público domiciliario de alcantarillado:
Donde:
![]() | Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado. |
![]() | Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado. |
![]() | Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado. |
![]() | Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado.” |
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JUAN CAMILO ACEVEDO PAEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”