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CONCEPTO 0156521 DE 2020

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321 -011194-2 del 25 de noviembre de 2020.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual solicita “(...) información acerca de la normatividad o resoluciones actuales o modificatorias con referencia a los acueductos rurales”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos jurídicos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, esta respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 365 de la Constitución Política, señala que los servicios públicos “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 [2] determina quienes pueden prestar servicios públicos domiciliarios autorizando en el numeral 15.4. a “(...) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”. Este numeral fue reglamentado por el Decreto 421 de 2000.[3]

Teniendo en cuenta lo anterior, si el prestador al cual se refiere en su consulta -acueducto rural-, es una de las organizaciones del numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, presta el servicio público de acueducto, llamado también servicio de “agua potable”, entendido como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, o realiza alguna de las actividades complementarias de dicho servicio como “captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”,[4] y en sus estatutos está previsto el desarrollo de tales actividades, está obligado a observar la normatividad sobre los servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994 el cual prevé su aplicación a las actividades propias de los servicios públicos, a sus actividades complementarias y a las personas prestadoras de tales servicios.[5]

Por tanto, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación de las comisones <sic> de regulación.

Además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los específicos previstos en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, estas deben informar el inicio de sus actividades ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI).

Para lograr los objetivos de la política para el suministro de agua potable y saneamiento básico en las áreas rurales de Colombia, el documento CONPES 3810 de 2014 [6] recomendó a la (CRA) "(...) desarrollar disposiciones específicas para prestadores ubicados en el área rural, en el marco tarifario de acueducto y alcantarillado para pequeños prestadores, así como establecer las metas de los indicadores de prestación de los servicios, teniendo en cuenta las particularidades de los prestadores que se encuentren en el área rural y las características de los mercados atendidos".

En este sentido, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en relación con las condiciones especiales de prestación del servicio dispuso que la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollaría la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Este artículo fue reglamentado particularmente por el Decreto 1898 de 2016 el cual adicionó el Decreto 1077 de 2015 en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, facultando a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA para definir los lineamientos para establecer la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en dicho decreto por parte de los prestadores de servicios públicos.

Así, la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores con menos de 5000 suscriptores se encuentra establecida en la Resolución CRA 825 de 2017,[7] corregida, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 834 y CRA 844 de 2018 y CRA 907 de 2019.

El Artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018 adicionó el Título VI a la Resolución CRA 825 de 2017 relacionado con los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales.

De otra parte, en relación con el sistema para la protección y control de la calidad de agua, el Decreto 1575 del 2007 estableció los parámetros para monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo y aplicable a todas las personas prestadoras de agua para consumo humano en el país incluidas las comunidades autorizadas.

Este Decreto establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es la entidad competente para iniciar investigaciones administrativas e imponer sanciones a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano que incumplan las disposiciones relativas a la calidad del agua previstas en el Decreto citado.

La regulación expedida por la CRA aplicable a las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos puede ser consultada en https://www.cra.gov.co/seccion/normatividad.html#regulacion. En cuanto a la normativa aplicable a pequeños prestadores rurales expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puede encontrarse en https://www.superservicios.gov.co/normativa.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial Saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.

4. Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

5. Artículo 1 de la Ley 142 de 1994.

6. Documento CONPES 3810 de 2014 “POLÍTICA PARA EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LA ZONA RURAL”, Página 29.

7. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan".

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