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CONCEPTO 161831 DE 2018

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-005922-2 del 14 de junio de 2018.

Respetado señor:

Hemos recibió la comunicación del asunto mediante la cual remite una serie de consultas sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 720 de 2015. A continuación, damos respuesta a las mismas, dentro de los límites de competencia definidos para esta Comisión de Regulación en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y dentro de los límites del artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. “Las toneladas finales de recolección de residuos provenientes de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, en el marco de la resolución CRA 720 de 2015, son viables de calcular a través (sic) un porcentaje de las toneladas totales realizadas por las actividades de recolección y transporte. ”

2. “En el marco de la resolución CRA 720 de 2015 el prestador del servicio público de aseo debe tener un vehículo recolector destinado exclusivamente para la recolección y transporte de residuos provenientes de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas."

Al respecto se señala que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015(2) y la Resolución CRA 720 de 2015, la prestación de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y las actividades de limpieza urbana(3), son responsabilidad de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en el área de prestación del servicio que atiendan.

Esta disposición no aplica para la actividad de aprovechamiento de residuos en el marco del servicio público de aseo, sobre la cual el artículo 2.3.2.5.2.1.5 (4) del Decreto 596 de 2016(5), establece que debe ser prestada de forma integral por una sola persona prestadora, esto es, que se encargue de la recolección selectiva de los residuos aprovechables, del transporte de dichos materiales hasta una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), de su pesaje y posterior clasificación. Así, la prestación de la actividad de aprovechamiento puede ser atendida por una persona prestadora diferente a la que se encarga de la recolección y transporte de residuos no aprovechables.

Ahora bien, respecto a las cantidades de residuos recogidos en las áreas de prestación del servicio, la Resolución CRA 720 de 2015 establece en el parágrafo 3 del artículo 47 (6), que las toneladas de residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (QBLz), de limpieza urbana (QLUz), de recolección y transporte de residuos no aprovechables (QNAz), y de materiales efectivamente aprovechados (QAz) deben ser determinadas de forma diferencial, con base en los pesajes realizados en los sitios de disposición final, estaciones de transferencia y/o estaciones de clasificación y pesaje. Para ello el artículo ibídem en su parágrafo 1 estipula que las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables, deberán realizar rutas de recolección diferentes por cada tipo de actividad del servicio que atienda.

De esta forma, no hay lugar a calcular las toneladas de residuos resultantes de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas como un porcentaje de los residuos de la actividad de recolección y transporte, por cuanto estas cantidades deben ser determinadas mediante el pesaje de los vehículos encargados de realizar las rutas de recolección de residuos de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, una vez llegan al sitio de disposición final.

La disposición regulatoria de la realización de rutas de recolección diferentes por cada tipo de actividad, no se constituye en una obligación de destinar de forma exclusiva un vehículo recolector para la recolección y transporte de residuos provenientes de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas; el fin es garantizar que cada frecuencia atendida corresponda únicamente a la recolección de los residuos generados en determinada actividad.

3. “Un prestador de la actividad de aprovechamiento puede prestar sus servicios en un área de servicio exclusivo que pertenece a otro prestador de servicio público domiciliario de aseo.”

4. “Un prestador de la actividad de aprovechamiento puede instalar estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) en un área de servicio exclusivo que pertenece a otro prestador de servicio público domiciliario de aseo."

5. “Puede un municipio concesionar, bajo la figura de área de servicio exclusivo, la actividad de aprovechamiento de manera independiente."

6. “Las empresas prestadoras de la actividad de aprovechamiento se encuentran excluidas de la prohibición que establece el artículo 40 de la ley 142 de 1994 en el evento que en los contratos de concesión respectivos no involucren el desarrollo de esta actividad."

Sobre la prestación del servicio público de aseo, el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.2.1.11 dispone que el servicio público de aseo y sus actividades complementarias se prestan en libertad de competencia, para lo cual quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En adición a lo anterior, el artículo ibídem define que “(...) Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia.”

Al respecto, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 contempló la figura de áreas de servicio exclusivo (ASE) de la cual pueden hacer uso la entidad o entidades territoriales competentes, por motivos de interés social y con el propósito de ampliar la cobertura de los servicios a los usuarios de menores ingresos.

Adicionalmente el parágrafo del artículo en comento, faculta a las comisiones de regulación para definir por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; así como los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas Cláusulas dentro de los contratos propuestos, debe verificar que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

En virtud de esta atribución, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 824 de 2017 “Por la cual se establecen las condiciones para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y se definen los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse los* contratos de prestación del servicio público de aseo.'', que derogó las disposiciones sobre áreas de servicio exclusivo para el servicio público de aseo incluidas en la sección 1.3.7 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en cuyo artículo 3 estableció la siguiente definición:

“Artículo 3. Áreas de Servicio Exclusivo. Son aquellos espacios geográficos establecidos por la entidad territorial competente, en los cuales se prestará el servicio público de aseo, pudiéndose acordar que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer este servicio en la misma área.

Estas áreas se establecen mediante invitación pública por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de este servicio se pueda extender a las personas de menores ingresos.

Antes de la apertura de la licitación que incluya cláusulas sobre estas áreas dentro de los contratos propuestos, se verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. ” .

En cuanto al trámite de la actuación administrativa, la resolución indicada señala: “La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ésta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para dar trámite a la petición de verificación de motivos para la inclusión de áreas de servicio exclusivo, la cual será decidida mediante resolución motivada. ”

La resolución ibídem define que las áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo, solo podrán ser adjudicadas por el representante legal de la entidad territorial competente.

Ahora bien, la Resolución CRA 824 de 2017 establece en el artículo 8 que en lo que concierne a las actividades del servicio público de aseo materia de exclusividad, el ente territorial podrá optar por alguna de las siguientes opciones:

"i. Recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas y aprovechamiento.

II. Recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas.

En ningún caso se podrán solicitar áreas de servicio exclusivo de forma independiente para la actividad complementaria de aprovechamiento, de disposición final y tratamiento de lixiviados, de barrido y limpieza de vías y áreas públicas y para corte de césped, poda de árboles, lavado, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas en las áreas públicas. (...)”.

De esta forma, los únicos municipios donde la actividad de aprovechamiento puede ser prestada en exclusividad, son aquellos en los que por solicitud del ente territorial, la Comisión de Regulación haya verificado la existencia de motivos para la inclusión de cláusulas de Áreas de Servicio Exclusivo para las actividades del servicio público de aseo, acorde con lo señalado previamente (literal i transcrito). En los demás eventos, la actividad de aprovechamiento deberá prestarse en condiciones de libre competencia.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

3. Poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas e instalación y mantenimiento de cestas públicas.

4. Integralidad de la actividad de aprovechamiento.

5. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones".

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