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CONCEPTO 230571 DE 2018

(septiembre 06)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2018-321-007419-2 de 27 de julio de 2018.

Respetada señora:

Esta Comisión de Regulación recibió su comunicación con el número de radicado y fecha del asunto, mediante la cual plantea algunas inquietudes sobre la conformación de una empresa para la prestación del servicio público de aseo, en los siguientes términos:

“1. nos interesa tener concepto de su entidad, respecto a si una empresa sociedad anónima simplificada - sas-, solo con su registro en cámara como se denominó al momento de su constitución puede ser Considerada un prestador del servicio de aseo público y sus actividades o si debe ser actualizado su denominación agregando la sigla "esp" o si con solo su registro inicial como sas puede ser considerada una organización autorizada.

2. También nos interesa tener concepto, si una organización o empresa deber ser objeto de previa verificación del cumplimiento de los requisitos según su naturaleza, antes de aprobada su solicitud de inscripción y paso a reporte y cobro de tarifa.

3. Y por último si las empresas tiene. Facultad para modificar las medidas adoptadas en la regulación para cambiar el método de procedimiento de dicha actividad y modificar así las condiciones para las organizaciones" (sic).

Al respecto, daremos respuesta a su consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con los requisitos para la prestación de alguna actividad en el marco del servicio público de aseo, los prestadores deben atender lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, sus decretos reglamentarios y la regulación vigente. En tal virtud, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la libertad de empresa, dispone que. “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

Por su parte, el artículo 15 de la ley ¡bídem dispuso quiénes pueden prestar los servicios públicos así:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestarlos servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”.

En cuanto a la naturaleza que deben tener las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la misma Ley 142 de 1994 indicó en su artículo 17 lo siguiente:

“ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.

Teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras es que éstas sean sociedades por acciones, la ley comercial indica que en Colombia coexisten tres clases de sociedades por acciones, ellas son: (i) Sociedad Anónimas -Código de Comercio, arts. 373 y ss-; (ii) Sociedad en Comandita por Acciones -Código de Comercio, arts. 343 y ss- y (iii) Sociedad por Acciones Simplificadas, -Ley 1258 de 2008-,

Lo anterior permite determinar, que una empresa de servicios públicos domiciliarios se puede conformar bajo cualquiera de las tres sociedades antes mencionadas.(1)

Ahora bien, por disposición del numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, el nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras “empresa de servicios públicos” o de las letras “E.S.P.”. Al respecto, resulta pertinente señalar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Concepto Jurídico No. 588 de 2016, determinó que:

No obstante lo anterior, debemos indicar que el legislador también estimó un régimen jurídico especial contenido en el artículo lúdela Ley 142 de 1994 para las empresas prestadoras de servicios públicos.

(...) las empresas constituidas como sociedades anónimas simplificadas que quieran prestar los servicios y/o actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, deberán ajustarse al régimen jurídico y características previstas por el legislador a lo largo de su articulado y demás normas concordantes. (...)”

En dicho concepto se concluye:

“Por tanto, una Sociedad Anónima Simplificada puede conformarse como ESP siempre y cuando adopte una de las formas establecidas en la Ley y de cumplimiento al régimen legal aplicable”.

Así mismo, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividadesz.

En cuanto a las obligaciones específicas para las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, los artículos 2.3.2.5.2.1.6 y 2.3.2.5.2.1.7 del Decreto 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 596 de 2016, establecen el deber para éstas, de registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y reportar al Sistema Único de Información (SUI) la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha Superintendencia.

Finalmente, sobre el trámite del registro de una empresa prestadora de servicios públicos, se recomienda acudir directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en el marco de las competencias atribuidas por la Ley 142 de 1994 y especialmente lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, le corresponde dar trámite a dichas solicitudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Concepto Jurídico No. 7 de 2018, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Al respecto ver: Artículo 22 de la Ley 142 de 1994.

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