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CONCEPTO 275371 DE 2018

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2018-321-010571-2 de 1 de noviembre de 2018.

Respetada doctora:

Recibimos la comunicación del asunto, en la que presenta varias consultas sobre la remuneración de la actividad de aprovechamiento en el marco de la Resolución CRA 720 de 2015, a las cuales daremos respuesta, no sin antes advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“(...) En consecuencia, en nuestra condición de personas prestadoras del servicio de recolección y transporte de residuos no aprovechables y como autoridad tarifaria y responsable de la facturación, recaudo y pago de los recursos de la actividad de aprovechamiento, se solicita muy respetuosamente aclaración sobre:

1. El procedimiento cuando aparezcan en el SUI reportes de toneladas mensuales de varios meses anteriores de nuevas personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento (cargue retroactivo), o datos de toneladas mensuales de varios meses anteriores ajustados de forma extemporánea (ajustes en el cargue de toneladas), por parte de una o varias personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando ya se han liquidado las tarifas con información existente en su oportunidad en el SUI, habiéndose realizado el recaudo y pago de los recursos con esa liquidación”.

En atención a las facultades de esta Comisión de Regulación establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la definición de un procedimiento no se encuentra dentro de las competencias de esta entidad. No obstante, nos permitimos darle orientación respecto a su consulta en los siguientes términos:

El artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, estableció que “(...) Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento efectuarán los reportes al Sistema Único de Información (SUI) de acuerdo con las fases anteriormente definidas, iniciando con el registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) momento a partir del cual se considerarán como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo (...)”. (Negrilla fuera de texto original).

A su vez la Circular Conjunta 01 de 2017[1] indicó “(...) toda vez que la información asociada a la prestación de la actividad de aprovechamiento comenzó a reportarse en el SUI desde noviembre del año 2016, si una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento reporta información de toneladas efectivamente aprovechadas correspondientes a meses que no han sido objeto de facturación, pero posteriores a la fecha de registro en el RUPS, tales toneladas deben ser facturadas con la retroactividad que corresponda. Lo anterior, siempre y cuando dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, el cual modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015. (Negrilla fuera de texto original).

Es importante precisar que el Decreto 614 de 2017, modificó el artículo 2.3.2.5.5.5 transitorio del Decreto 1077 de 2015, señalando que “En municipios y distritos que al momento de entrada en vigencia del presente capítulo cuenten con esquemas operativos de aprovechamiento, contarán con un plazo de dos (2) años para realizar los ajustes y observar en su integralidad a lo aquí dispuesto”. Por lo tanto, dado que el citado artículo entró en vigencia el 11 de abril de 2016, la transitoriedad finalizó en abril de 2018.

En este sentido, la Circular CRA 001 de 2017 señala lo siguiente:

“(...) Adicionalmente, la persona prestadora está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva desde el 1 de abril de 2016, siempre y cuando se hubiese prestado la actividad de aprovechamiento y la información de aprovechamiento necesaria para la facturación se encuentre reportada al SUI; sin que ello se contraponga a lo que sobre el particular consagra el artículo 150 de la ley 142 de 1994[2].

Al respecto, mediante concepto emitido por la dirección de Desarrollo Sectorial del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, con fecha del 8 de febrero de 2017 y radicado 2017EE0007666, se señaló que:

“Bajo el estricto contexto señalado en la norma, la situación planteada que derivó en la no facturación de la actividad de aprovechamiento prestada entre los meses de abril de 2016 a junio de 2016, no enmarca en el citado artículo 150, toda vez que la misma se derivó precisamente de la existencia de una transición normativa necesaria para el aprestamiento de todas las personas naturales y jurídicas implicadas tanto en el sector público como en el privado.

Lo expuesto, hace que la facturación del servicio efectivamente prestado atienda a lo dispuesto en la regulación tarifaria expedida por la CRA, y que las toneladas por remunerar corresponden a periodos anteriores y deben ser facturadas en cuanto el retraso no es imputable al prestador, sino a condiciones inherentes a la implementación del esquema. Lo anterior, es justificable en el marco de la transición que contempla el Decreto 596 de 2016 en su artículo 2.3.2.5.5.5. (…)

Ahora bien, en relación con su consulta “cuando ya se han liquidado las tarifas con información existente en su oportunidad en el SUI, habiéndose realizado el recaudo y pago de los recursos con esa liquidación”, nos permitimos remitir concepto enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con radicado CRA 2018-012-026060-1 de 8 de noviembre de 2018.

“2. La metodología de determinación del recaudo mensual por comercialización CCS para las personas prestadoras de aprovechamiento por suscriptores aforados y no aforados, según lo establecido en la Resolución 779 de 2016, ya que el recaudo total de comercialización CCS de meses anteriores ya fue distribuido entre las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que reportaron oportunamente la información de toneladas aprovechadas y usuarios al SUI, dado que al ser este un valor fijo por suscriptor no depende de las nuevas toneladas reportadas, adicionalmente teniendo en cuenta que el prestador del servicio de recolección y transporte de residuos no aprovechables no tiene la facultad para realizar retención de recursos o cruce de cuentas por este efecto. ”

La Circular Conjunta 01 de 2017 estableció en el numeral 3.2:

''El incremento del 30% del CCS, de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015, se cobrará a todos los suscriptores facturados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Dicho incremento, se activa en el momento en que efectivamente se ha incurrido en el costo de comercialización, es decir, a partir del periodo en el cual se certificaron toneladas efectivamente aprovechables en el SUI y por ende se podía facturar la actividad de aprovechamiento en el respectivo municipio o distrito.

Es así como, para realizar el cobro del 30% adicional del CCS, es necesario contar con reporte certificado por el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas correspondiente al periodo a facturar. Por tanto, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo; y en consecuencia, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables está facultada para realizar el cobro del incremento del CCS de manera retroactiva únicamente si se prestó la actividad de aprovechamiento y por tanto la información de toneladas efectivamente se encuentre reportada al SUI[3].

Se recuerda que tal como lo señala la Resolución CRA 720, el CCS considera los costos asociados a las actividades de catastro, facturación, campañas y publicaciones, atención al usuario, cargue al SUI, liquidación y estratificación. Por su parte, la Resolución CRA 779 de 2016, establece la distribución de los recursos del incremento del 30% del CCS entre las personas prestadoras de residuos sólidos aprovechables y no aprovechables, así como el reparto de los recursos recaudados por concepto de dicha actividad cuando existe más de un prestador de aprovechamiento dentro del municipio. En todo caso, cada persona prestadora deberá asumir los costos financieros de los recursos que percibe vía tarifa”.

Por consiguiente, en los casos en los que una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento no reporte toneladas efectivamente aprovechadas para un periodo de facturación (en los términos y plazos establecidos por la Resolución 276 de 2016 del MVCT), no tendrá acceso a recursos de comercialización de ese periodo.

Si en los meses posteriores la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento se pone al día en el reporte indicado, deberá recibir los recursos correspondientes de acuerdo con lo expresado en la normativa anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

3. Dado que la normatividad vigente no establecen hasta cuántos periodos se puede aplicar la retroactividad o hasta cuándo se puede hacer este proceso por parte de la persona prestadora de no aprovechables, solicita aclaración de hasta cuántos periodos o meses hacia atrás se debe aplicar retroactividad y reliquidaciones de tarifas y facturación por reporte tardío de las personas prestadoras de aprovechamiento, por errores en el cargue de toneladas debido a que lo anterior puede generar continuas reliquidaciones de tarifas, ajustes en la facturación e impactos en el recaudo”.

La actividad de aprovechamiento prestada por recicladores de oficio en proceso de formalización, durante el periodo de transición, será remunerada de conformidad con lo señalado con la metodología tarifaria vigente (Resolución CRA 720 de 2015), siempre que no se haya remunerado por otro esquema existente, y corresponda a toneladas efectivamente aprovechadas a partir del registro de la persona prestadora en el RUPS. Lo anterior, tal y como se indicó en la respuesta a la consulta 1, siempre que dichas toneladas no hayan sido remuneradas a través de otros esquemas municipales, que estén cobijados por la transición del Decreto 596 de 2016, que modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015.

“4. Cómo debe proceder la persona prestadora de no aprovechables cuando el reporte en el SUI presenta un valor total de toneladas sin desagregación de datos de las toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor no aforado - TRA o toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor aforado - TAPA, y sin determinar los usuarios aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) para efectos de cálculo de tarifas finales a los suscriptores e inclusión del cobro en la misma de las actividades de aprovechamiento”.

La Circular Conjunta 01 de 2017 en el numeral 3.1 precisa los aspectos relacionados con “Usuarios Aforados de aprovechamiento discriminados por tipo y uso (NA) y Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor (TAFA)”, en el sentido de que son variables indispensables para la facturación del Valor Base de Aprovechamiento - VBA, cuando las personas prestadoras de aprovechamiento atiendan a este tipo de usuarios y aplica la normatividad vigente definida en el capítulo 4 de la sección 4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. En todo caso, un suscriptor aforado de residuos sólidos no aprovechables, no necesariamente corresponde a un suscriptor aforado de residuos aprovechables.

“Finalmente la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables toma la información certificada en el Sistema Único de Información SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, la cual sirve de base para realizar las estimaciones que exige la normatividad vigente para el cálculo de las variables, factores, componentes y tarifas para la actividad de aprovechamiento, por lo que consideramos que no existe obligación alguna para la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables ejercer funciones de control, verificación y supervisión de la calidad y consistencia de esta información reportada por terceros, por lo que se solicita aclaración a la Comisión de si la posición es contraria a la manifestada, nos oriente sobre las razones y justificación para tal fin”.

Efectivamente no corresponde a las personas prestadoras del servicio público de aseo de residuos sólidos no aprovechables realizar funciones de control, verificación y supervisión de la calidad de la información que las personas prestadoras de aprovechamiento reportan al SUI, dado que dicha facultad es de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Cordial saludo

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

2. El articulo 150 de la Ley 142 de 1994, reza: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario" (Negrilla fuera del texto original).

3. Circular UAE-CRA No. 1 de 2017.

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