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CONCEPTO 277731 DE 2018

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2018-321-010796-2 de 7 de noviembre de 2018.

Respetado doctor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta una serie de inquietudes respecto de la metodología tarifaria para pequeños prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. Como (sic) se establecen los costos de conexión de un nuevo usuario del acueducto rural de segundo segmento?”.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 90 de la Ley 142 de 199(1), en el numeral 90.3, establece entre los elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En segundo lugar, el artículo 1.2.1.1 (2) de la Resolución CRA 151 de 2001, definió los aportes de conexión como: “(...) los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

En el mismo artículo se definen los costos directos de conexión:

"Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles".

El cálculo de dichos costos para todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2 de la resolución ibídem; allí se precisa que dichas personas prestadoras podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, para lo cual tendrán en cuenta los siguientes elementos:

"(...)

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.l. U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3".

“2. Como se incrementa los costos de referencia?” (síc)

Los componentes tarifarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pueden presentar variaciones (incrementos o disminuciones) en razón a:

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, los incrementos o disminuciones en las tarifas de las personas prestadoras, pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de los costos económicos de referencia, debido a una solicitud particular de las personas prestadoras, en aplicación de la Resolución CRA 271 de 2003 o aquella que la modifique, adicione, sustituya o aclare.

- Incrementos por inflación: Las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado también pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)". Para el caso de los servicios indicados, el índice a tener en cuenta es el índice de Precios al Consumidor - IPC.

“3. Cuanto (sic) es la contribución a la CRA de un acueducto rural de segundo segmento?”

La tarifa de la contribución especial de las personas prestadoras para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en el año 2018, se encuentra establecida en la Resolución CRA 847 de 2018(3) como un porcentaje de la base gravable, la cual se define a partir de los estados financieros reportados por la persona prestadora en el Sistema Único de Información - SUI o los requeridos por esta Comisión de Regulación. Dicha resolución se encuentra disponible al público en el siguiente enlace web: http://www.cra.gov.co/documents/RESOLUCION-CRA-847-DE-2018.pdf

Para mayor información puede comunicarse con el área de Contribuciones Especiales al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565, extensiones: 317 o 302.

“4. Si el 01 de enero del año 2019, no se ha aplicado la resolución CRA 825 de 2017, para el acueducto rural de la zona de Bitaco, Municipio de la Cumbre; cuales (sic) serían las sanciones correspondientes al no acatamiento de la resolución?”.

Al respecto, le informamos que las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las cuales se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, regular los monopolios y promover la competencia.

De otra parte, le precisamos que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos, corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, velando por el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones.

Por lo anterior, hemos dado traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio del radicado CRA 2018-030-026127-1 de 9 de noviembre de 2018, para lo de su competencia y fines pertinentes.

“5. Al ser un acueducto comunitario de segundo segmento, se debe aplicar la resolución?”

Sobre el particular, el artículo 1 de la Resolución CRA 825 de 2017(4) establece:

“ARTÍCULO 1. Ambito de Aplicación. La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

(i) Atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de ¡os suscriptores que atiendan en el área rural;

(¡i) Atiendan en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

(iii) Atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

Lo anterior, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. (...).

Parágrafo 1. Las personas prestadoras que provean de manera conjunta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y cuenten con un número diferente de suscriptores para cada uno de ellos, deberán tener en cuenta aquel servicio en el que tenga un mayor número de suscriptores para determinar si se encuentra en el ámbito de aplicación de la presente resolución.

Parágrafo 2. La presente resolución será aplicable igualmente a las personas prestadoras que se constituyan con posterioridad a 31 de diciembre de 2013, siempre y cuando cumpla con alguna de las condiciones establecidas en este artículo y no se encuentren inmersas en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014”.

En ese orden de ¡deas, toda persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cumpla con alguna de las condiciones descritas en el artículo anterior, deberá aplicar la Resolución CRA 825 de 2017 para calcular las tarifas que debe cobrar a sus suscriptores.

“6. Es obligatorio tener el contrato de condiciones uniformes?

Las personas prestadoras de los servicios públicos, deben definir las condiciones uniformes mediante las cuales prestarán los servicios a sus suscriptores y/o usuarios e informarlas en el territorio donde prestan los mismos, para que, junto con la condición de que exista solicitud de recepción del servicio por parte del suscriptor y/o usuario, exista contrato de servicios públicos de conformidad con el artículo 129 de la Ley 142 de 1994:

“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (...)”. (Subrayado fuera de texto original).

Por otro lado, frente al concepto de legalidad de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, la ley ibídem, en el numeral 73.10 del artículo 73 y en el inciso final del artículo 133, asignó a las Comisiones de Regulación la función de otorgar dicho concepto, al igual que sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia, que se sometan a su consideración por parte de la persona prestadora.

“7. Quisiera tener mas claridad en el aumento que se debe hacer de la tarifa, una vez se aplique la Resolución CRA 825 según la inflación?.

La indexación de los costos económicos de referencia, expresados en pesos de diciembre del año 2016, a la fecha de inicio de aplicación de la metodología tarifaria, debe hacerse de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y el numeral 1 del Anexo I de la Resolución CRA 825 de 2017.

Para la actualización de estos costos, durante la aplicación de la metodología tarifaria, se debe tener en cuenta el numeral 2 del Anexo I ibidem.

Es importante precisar que los Costos Medios Generados por Tasas Ambientales están exceptuados de esta indexación.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al PBX en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003

3. "Por la cual se tija la tarifa de/a Contribución Especial para la vigencia 2018 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones".

4. Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

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