CONCEPTO 278371 DE 2018
(diciembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2018-321-010991-2 de 9 de noviembre de 2018.
Respetado señor:
Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, mediante la cual consulta sobre la responsabilidad del cumplimiento del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 y en específico de lo establecido en el artículo 5.1.2.3 de dicha resolución, en el caso en el que el operador de la actividad de disposición final y tratamiento de lixiviados no es el mismo que presta la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y al primero le es aprobada una modificación de costos por actuación particular.
A continuación se da respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto de las disposiciones contenidas en el Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, se tiene que corresponden a la "Aplicación e información de las variaciones tarifarias''; las relativas al servicio público de aseo se encuentran contenidas en la sección 5.1.2 “Información de las tarifas de aseo”.
Los artículos 5.1.2.1 y 5.1.2.2 de la resolución ibídem establecen la obligación a la “Entidad Tarifaria Local” de informar las tarifas fijadas para el servicio público de aseo, tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los usuarios del servicio, a los Vocales de Control y a esta Comisión de Regulación, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces.
El artículo 5.1.2.3[1] de la misma norma establece que las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5.1.2.1 y 5.1.2.2 mencionados.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la Entidad Tarifaria Local se define como:
“Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:
a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas. ”
De esta forma, las personas prestadoras que fungen como Entidad tarifaria local, son aquellas que definen las tarifas del servicio público, en este caso de aseo.
Por su parte, la persona prestadora de la actividad de disposición final tiene la obligación de reportar a la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, las tarifas de disposición final y tratamiento de lixiviados y ésta última es quien realiza su aplicación en la tarifa final al usuario, e informa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a los vocales de control y a los usuarios, en cumplimiento de los artículos 5.1.2.1 y 5.1.2.2 de la Resolución CRA 151 de 2001.
Finalmente, la Resolución CRA 720 de 2015 estipula en el parágrafo del artículo 43 que en virtud de lo establecido en los artículos 14.9, 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, la responsabilidad de garantizar la facturación del servicio de aseo y sus actividades complementarias, recae sobre la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Lo anterior, por cuanto dicha persona es quien define en el contrato de prestación del servicio público de aseo, las condiciones uniformes en las que prestará el servicio en un área determinada.
Cordial saludo
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. Modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 403 de 2006.