CONCEPTO 1 DE 2023
(enero 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los costos y requisitos de conexión aplicables al servicio público domiciliario de alcantarillado, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
Resolución MVCT 330 de 2017(7)
Concepto Unificado SSPD N° 040 de 2022
CONSIDERACIONES
De forma inicial es de indicar que, en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, con el fin de dar respuesta a la consulta formulada, es necesario desarrollar los siguientes ejes temáticos (i) certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios; y (ii) costos y requisitos de conexión del servicio de alcantarillado.
(i) Certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata.
De forma inicial es de precisar, que el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establece:
“Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4° y 5° del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subrayas fuera de texto)
Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que compila las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013 que había establecido las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El DUR sobre el particular señala:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o) (…)” (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (subrayas fuera de texto)
“Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”
“Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.
En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.
En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.
La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, artículo 7°)”.
Conforme con lo indicado, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, expedir, cuando les sea solicitada, y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para el efecto, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios.
Dicha certificación es el documento a través del cual un prestador certifica que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.
De igual forma, las disposiciones mencionadas en precedencia, consagran el procedimiento a seguir frente a las solicitudes para obtener el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio, así como la intervención de esta Superintendencia frente a la negativa, cuando el prestador argumenta falta de capacidad.
En cuanto al costo de la certificación aludida, es de indicar que a través de la Circular Externa 2021EE0106538 del 10 de agosto de 2021, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministerio de Vivienda, dirigida entre otros, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y demás autoridades del sector, en la que se impartieron directrices sobre cobros no autorizados, se determinó en el capítulo V de la circular, por parte de dicha cartera, lo siguiente:
“(…) que las empresas públicas prestadoras de servicios tienen la obligación de efectuar de manera gratuita el trámite a las solicitudes de Factibilidad y Disponibilidad, relacionadas previamente, por cuanto se trata de servicios que hacen parte de sus funciones y que se encuentran expresamente delimitados en la norma nacional. En consonancia con lo anterior, estas entidades no cuentan con habilitación legal para establecer trámites, requisitos o permisos adicionales o equivalentes, por fuera de lo que se encuentra expresamente autorizado por la ley, como tampoco se encuentran autorizadas para cambiar la denominación, los términos y las condiciones de los trámites en comento”
(ii) Costos y requisitos de conexión del servicio de alcantarillado.
En referencia al acceso a los servicios públicos domiciliarios, es de indicar que este es un derecho de orden constitucional, ya que como bien lo señala el artículo 365 de la Carta, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, sin que ello implique que tal derecho sea absoluto, pues en nuestro país no se puede predicar que ninguno lo sea, lo que significa contrario sensu que estos derechos son relativos, es decir, que pueden ser limitados por el legislador.
En este sentido es claro que, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello será posible siempre que, tanto las personas, como los inmuebles que van a recibir el servicio, cumplan con los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos como necesarios para su conexión.
Así las cosas, es necesario traer a colación algunas disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, que determinan como surge el vínculo entre las partes que celebran el contrato de servicios públicos:
“Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados (…)”
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.
“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. (Subrayas fuera del texto)
Conforme con lo dispuesto, es claro que los requisitos exigidos legalmente para poder acceder a la prestación de un servicio público domiciliario, son (i) que el solicitante del servicio tenga la capacidad para contratarlo; (ii) que habite o utilice un inmueble de modo permanente, sin importar la condición que ostente frente al mismo (propietario, poseedor o tenedor); y (iii) que el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumpla con las condiciones previstas en la ley, en la regulación y por el prestador, lo que implica que este derecho no puede ser negado por razones diferentes a las mencionadas.
Ahora bien, para el caso específico del servicio público domiciliario de alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, ha dispuesto:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (Decreto 302 de 2000, artículo 7º)”.
En este orden de ideas, cuando una persona desea recibir este servicio público, debe efectuar la solicitud pertinente ante el prestador, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar, cumplen con las condiciones y los requerimientos legales y técnicos establecidos para el efecto; mientras que por su parte, el prestador podrá negar el servicio de forma válida, cuando el usuario solicitante y/o el inmueble, no cumplan con las condiciones de conexión establecidas por la regulación, o cuando aquel no cuente con la capacidad necesaria para prestar el servicio.
Al respecto es importante señalar, que cuando el prestador niegue el servicio solicitado, el solicitante podrá hacer uso de los mecanismos de defensa establecidos en la Ley 142 de 1994, esto es, interponiendo el recurso de reposición ante el mismo prestador y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia, conforme lo establece el artículo 154 ibídem.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la consulta se hace referencia al cobro efectuado por el prestador, para la conexión del servicio, sobre el particular el artículo 90 de la ley en comento, dispone:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. (Subrayas fuera del texto)
Al respecto se precisa que, en referencia a los cargos o aportes de conexión, su objetivo es el de remunerar los costos directos en que incurre el prestador del servicio, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, incluyendo en ellos el dispositivo de medición, los materiales, los accesorios, la mano de obra y demás gastos necesarios, sin que en ellos se puedan incluir costos que no remuneren de forma eficiente, la actividad de conexión.
Para el caso específico del servicio de alcantarillado, a través de la Resolución CRA 943 de 2021, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, definió expresamente los cargos por aportes de conexión, de la siguiente manera:
“Artículo 1.2.1. Definiciones. (…)
“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1). (…)
Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseños interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso solo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1)”.
En relación con los mencionados aportes de conexión, esta Oficina se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas a través del Concepto SSPD-OJ-066-2020, en el que señaló:
“(…) La norma transcrita (refiriéndose al artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001) señala que el objetivo de los aportes por conexión es el de remunerar por una única vez los costos directos de conexión en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
Dichos aportes deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador, a elección del usuario.
Por lo tanto, los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán incluir los cobros asociados a las labores de conexión del servicio, atendiendo lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001.
En todo caso, si un usuario no está de acuerdo con los valores cobrados en la factura podrá presentar las peticiones, quejas y recursos, en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Contra la decisión del prestador se podrá presentar recurso de reposición en sede empresarial y en subsidio el recurso de apelación ante esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 158 ibídem, con el fin de determinar la procedencia o no de dichos cobros en cada caso particular. (…)
Lo anterior permite concluir que, si bien el prestador en efecto se encuentra autorizado para efectuar el cobro de los cargos o aportes por conexión, este debe corresponder a los gastos por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios que se empleen para cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación del servicio.
Ello por cuanto estas disposiciones igualmente señalan que, “el cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio”, y que “también se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseños interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse”, sin que para tales efectos, se observe la inclusión de la adquisición de predios.
Adicional a lo anterior, el artículo 2.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 determina como se debe realizar el cálculo de los costos directos de conexión, de la siguiente forma:
“Artículo 2.2.2. Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10% del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.2)”. (Subrayado fuera de texto)
En este sentido, el cálculo de los costos que genera la conexión de un inmueble al servicio público de alcantarillado, solamente debe estar compuesto por los tres elementos mencionados en esta disposición, dentro de las cuales se encuentra incluido el valor del dispositivo de medición del consumo.
Finalmente es de indicar que conforme lo dispone el artículo 2.2.11. de la misma norma regulatoria, los aportes de conexión son financiables para algunos usuarios del servicio. Veamos:
“Artículo 2.2.11. Financiación de los aportes de conexión a los usuarios. Las personas prestadoras podrán otorgar plazos para amortizar los aportes de conexión en los términos del Artículo 97 de la Ley 142 de 1994. En el caso de los estratos 1, 2 y 3 este plazo es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior a tres (3) años, excepto por renuncia expresa del usuario.
Para los estratos 1, 2 y 3 los aportes de conexión podrán ser cubiertos por entidades gubernamentales de cualquier orden a través de aportes presupuestales para su financiación. Si existe un saldo a cubrir por parte del usuario, se deben aplicar los plazos mencionados.
PARÁGRAFO. Las personas prestadoras no están obligadas a conceder los mencionados plazos para amortizar los aportes de conexión, cuando se trate de urbanizadores de viviendas o inmuebles así estos correspondan a los estratos 1, 2 y 3. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.11).
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1. Es legal el cobro por conexión al alcantarillado municipal, que nos hace DAGUAS por un valor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) M/CTE, por cada inmueble del Conjunto, cuando no puede explicar las razones por las que nos cobra esa cifra ni explicar de dónde sacan ese monto? (…)”
El artículo 2.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 determina como se debe realizar el cálculo de los costos directos de conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, indicando que el mismo debe incluir (i) un análisis de costos unitarios, (ii) hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U); y (iii) el valor del medidor, si el prestador es quien lo suministra, y agrega que si la solicitud de conexión implica la realización de estudios particularmente complejos, su costo justificado se puede cobrar al interesado, salvo que sea un usuario residencial de estrato 1, 2 y 3.
En este sentido, podrá el usuario solicitante del servicio, pedir al prestador se informe como se realizó el cobro mencionado, para efectos de determinar si el mismo cumple con las condiciones regulatorias establecidas para el efecto. Ello por cuanto no puede la Superservicios en ejercicio de la función consultiva, efectuar pronunciamiento alguno al respecto, y menos aun teniendo en cuenta que se trata de actuaciones previas a la prestación de un servicio público domiciliario.
“2. ¿Cuáles son los requisitos para la expedición del certificado de viabilidad y disponibilidad de un servicio público domiciliario, por parte de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios? Este certificado tiene algún costo específico reglamentado?
Conforme lo dispone el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, se encuentran en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En este sentido y frente a dicha solicitud, el prestador deberá tener en cuenta, dentro de los elementos de análisis para el otorgamiento del certificado, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial, mientras que la decisión negativa del prestador, será objeto de revisión por parte de esta Superintendencia, en los términos del artículo 2.3.1.2.7. ibídem.
En referencia al costo de la certificación aludida, es de indicar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Viceministerio de Vivienda, dirigida entre otros, a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y demás autoridades del sector, impartió algunas directrices sobre cobros no autorizados, a través de la Circular Externa 2021EE0106538 del 10 de agosto de 2021, en cuyo capítulo V, se hizo mención al cobro de dicha certificación.
“3. Teniendo en cuenta, que nuestro Conjunto fue urbanizado a partir de 1998, que para ese entonces regían otras normas y otras leyes y que todas ellas las cumplimos, tanto para construir nuestra red de alcantarillado interno, como para solicitar y pagar, la acometida del servicio público de energía eléctrica como la acometida de agua y alcantarillado, que podemos demostrar que por varios años nos cobraron el servicio de alcantarillado sin prestarlo, que en vista que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de la época no nos prestaba el servicio público de Alcantarillado, porque no disponía de una red de distribución en nuestro sector, nosotros solicitamos la suspensión temporal de esos cobros, hasta tanto el Municipio construyera la red de alcantarillado que permitiera nuestra conexión y por ende prestarnos el servicio público de alcantarillado que en su momento quedo pago. Bajo esta condiciones, dos preguntas:
“¿Considera esa Superintendencia, que la ley 1077 de 2015, se puede aplicar con retroactividad en nuestro caso?
¿Considera esa Superintendencia, que la ley 1077 de 2015, no se puede aplicar con retroactividad sino a partir de la fecha de su publicación y se debe respetar nuestra antigüedad?”
Por el contexto de la pregunta, se entiende que la mención hecha a la “ley 1077 de 2015”, hace referencia al Decreto Único Reglamentario 1977 de 2015, del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en el cual se encuentra compilada, buena parte de las normas reglamentarias sobre la materia, entre ellas las referentes a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Ahora, es de reiterar que, en referencia a las actuaciones previas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, esta Superintendencia no cuenta con competencia para pronunciarse, y menos aún para indicar si la aplicación de una disposición reglamentaria referente a tales temas, fue aplicada de forma correcta o incorrecta, ello sin perder de vista que la misma es compilatoria, es decir, recopila normas que se encontraban vigentes previamente.
En todo caso, es pertinente recordar que cualquier solicitud de conexión de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que se desee realizar en este momento debe cumplir con lo dispuesto en el DUR 1077 de 2015, en particular, con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de dicha normativa, teniendo en cuenta que dicho Decreto comenzó a regir a partir del 26 de mayo de 2015, fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20225294721772
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO
Subtemas: Conexión. Certificado de viabilidad y disponibilidad. Deudas derivadas de la prestación.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
7. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”