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CONCEPTO 008 DE 2008

(enero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-008

WILLIAM ALONSO OSORIO TORRES

Coordinador Comercial

Presea Apartadó S.A. E.S.P.

Calle 103 No. 96-74 Tanque Elevado Acueducto

Apartadó-Antioquia

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en resolver las siguientes inquietudes:

1. Si un usuario se encuentra suspendido debe seguir cancelando el cargo fijo?

2. Si el usuario debe pagar el cargo fijo, hasta cuando se le debe cobrar?

3. Que clase de uso se le debe aplicar a las diócesis, parroquias, juntas de acción comunal, plazas de mercado que son administradas por la alcaldía municipal o una terminal de transportes que de igual manera es administrada por la alcaldía municipal para una empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Como en la inquietud por usted formulada no indica si la suspensión del servicio se originó por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por mutuo acuerdo entre las partes, damos respuesta a su inquietud con las dos posibilidades descritas:

1.1. Si el servicio fue suspendido por incumplimiento del contrato.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato o por falta de pago por el término que la empresa señale en el mismo, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas y hay lugar al cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario denominado cargo fijo, independientemente del nivel de uso.

1.2. Si el servicio fue suspendido por mutuo acuerdo entre las partes.

El parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, establece que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

No obstante lo anterior, cuando se trate de inmuebles desocupados en los cuales no hay consumo de agua ni se realizan vertimientos a las redes de alcantarillado, en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, permite que se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes, previo el procedimiento previsto en la citada norma y no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente sobre el particular:

“(...)De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”.

En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del servicio y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo. Si el inmueble está desocupado pero no hay suspensión por mutuo acuerdo en los términos anotados anteriormente, así no haya consumo la empresa debe cobrar el cargo fijo.

2. El cargo fijo se debe cobrar a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite, en otros términos hace referencia a la disponibilidad del servicio.

3. El marco general que rige la clasificación de los inmuebles, está de acuerdo con el uso que se da a los mismos. Esta clasificación depende de los resultados de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles, teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación.

En este sentido, las comisiones de regulación han determinado ciertos factores y condiciones técnicas que deben tener en cuenta las empresas para clasificar los inmuebles de acuerdo con el uso o destinación.

En cuanto a los servicios de acueducto y alcantarillado, los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 reglamentan la Ley 142 de 1994.

Con relación a la clasificación de los usuarios de estos servicios, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA- en Concepto número 30171 del 23 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

Definiciones en los Decretos reglamentarios de acueducto y alcantarillado:

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio, a este último usuario se denomina también consumidor.

Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.

Servicio regular: Es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.

Servicio provisional: Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.

Servicio Temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.

Servicio de agua en bloque: Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.

Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.

Unidad Independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

“Adicionalmente, el Artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 otorga el tratamiento como usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”) (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)”.

De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (artículo 3, numeral 3.35 Decreto 302 de 2000), tendrá el tratamiento de comercial o industrial a menos que se trate usuarios especiales u oficiales.

Por último, si el usuario no está conforme con la clasificación, debe efectuar la solicitud de reclasificación directamente ante la empresa respectiva.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

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1 Reparto 1160

Radicado 2007-830-006279-2

Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ALEXANDRA CORREA GUTIERREZ

Temas: SUSPENSION DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Procede el cobro del cargo fijo

Ratificación Línea Conceptual Conceptos SSPD-OJ-2007-299, SSPD-2007-201, SSPD-OJ-2007-176

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