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CONCEPTO 26 DE 2023

(enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los elementos de las formulas tarifarias y los costos del servicio público domiciliario de acueducto. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD-OJ-2022-81

Concepto CRA No. 138261 de 2019

CONSIDERACIONES

Previo a atender la consulta formulada y en referencia a los temas objeto de la misma, es preciso resaltar que a través de diferentes radicados presentados por el mismo consultante, esta Superintendencia ha atendido las consultas pertinentes, sobre aspectos similares a los aquí examinados.

Claro lo anterior, se procederá a tratar el tema en consulta, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado; y (ii) costos medios operativos de los servicios de acueducto y alcantarillado.

(i) Elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Previo a realizar las consideraciones relacionadas con este tema, es de indicar que conforme lo dispone el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, las previsiones en ella contenidas, aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, así como a las actividades que realicen los prestadores de que trata el artículo 15 ibídem, a las actividades complementarias a los mismos, y a los otros servicios previstos en normas especiales de dicho ordenamiento jurídico.

En este sentido es de indicar que, sin perjuicio de que los prestadores ejecuten la prestación de uno o varios de estos servicios, es de advertir que cada uno de estos servicios es independiente, lo que significa que, para su prestación, el prestador deberá atender las previsiones legales, reglamentarias y regulatorias que en referencia a cada uno de ellos se encuentran vigentes.   

Ahora bien, pasando al tema de los elementos de las fórmulas tarifarias, es de indicar que a través del Concepto SSPD-OJ-2022-081, esta Oficina Asesora Jurídica reiteró lo indicado a través del Concepto SSPD-OJ-2015-608, en el que se indicó que, a la luz del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las tarifas de los servicios públicos, se encuentran conformadas por tres elementos, (i) un cargo por unidad de consumo, (ii) un cargo fijo y (iii) un cargo por aportes de conexión, por lo que de acuerdo con el contexto en que se encuentra planteada la consulta, haremos referencia los dos primeros cargos, en los siguientes términos:

“Al respecto, esta Oficina, mediante el concepto SSPD-OJ-2015-608, señaló lo siguiente:

'De conformidad con lo anterior, las fórmulas tarifarias deben estar compuestas básicamente por tres elementos:

- Un cobro del cargo por unidad de consumo(2), el cual, es el precio que el usuario paga por la unidad de servicio consumido respecto de cada uno de los servicios públicos domiciliarios, de manera que es Kilovatio (kwh) de energía, Metro Cúbico (m3) de agua o gas natural, acotando que este tipo o modalidad de medida no es aplicable al servicio de aseo ya que no tiene cobro de cargo por unidad. Es oportuno indicar que en el caso del servicio público domiciliario de aseo se hace exigible el cobro del cargo fijo(3), independientemente que el inmueble se encuentra habitado o no, y/o de igual forma produzcan o no residuos sólidos o desechos, caso en el cual, los usuarios en efecto deben cancelar el barrido y limpieza de las áreas públicas por razones de orden sanitario y ambiental(4).

En esta misma línea, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deben fundamentar esencialmente el cobro de los consumos en sus facturas a través del cargo por unidad de consumo siempre que exista consumo, y cuando no sea posible su medición directa pero exista el consumo, acogerá indudablemente a las figuras de los consumos promediados contemplados en la ley general de servicios, o a las formas subsidiarias de determinar el consumo previstas en el artículo 146 ibídem.

Un cobro de un cargo fijo por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, al respecto, esta oficina Jurídica se permite ratificar lo expresado en concepto SSPD-OJ-2014-059 en donde señalo:

"Ahora bien, la ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a las definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

Con todo, cuando el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de éste cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite; en otros términos, hace referencia a la disponibilidad del servicio.

Por tal razón, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, toda vez que la empresa está disponible para la prestación del servicio y en esta medida la normativa vigente la faculta para efectuar este cobro.

El usuario sólo estaría exonerado del cobro de cargo fijo en los casos de falla en la prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994, cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo de conformidad con el artículo 138 ibídem, cuando el contrato se dé por terminado o cuando la regulación así lo señale de manera expresa. De acuerdo con esto, se tiene que el cobro del cargo fijo debe pagarse independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, toda vez que éste refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente de su nivel de uso. (…).”

En ese orden de ideas, tanto el cargo por unidad de consumo como el cargo fijo se cobran en función del servicio público domiciliario que se preste, es decir que, si se trata de los servicios de acueducto y alcantarillado, habrá lugar al cobro del cargo por unidad de consumo y el cobro del cargo fijo por servicio. En otras palabras, se incluirá en la factura pertinente, un cargo por unidad de consumo más un cargo fijo por el servicio de acueducto, e igualmente, un cargo por unidad de consumo más un cargo fijo por el servicio de alcantarillado; en esa misma línea, se realizará el cobro de los demás servicios públicos, es decir, los de aseo, energía y gas.

Dicho entendimiento se expuso en la respuesta identificada bajo el radicado SSPD No 20224245131981 del 10 de noviembre de 2022, suscrita por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, al indicar que “(…) si en una factura se cobran los servicios de acueducto y alcantarillado, y para cada servicio se cobra un cargo fijo y un cargo variable por unidad de consumo, es posible aplicar subsidios a estos, siempre y cuando esté así estipulado en los Acuerdos aprobados por los respectivos Concejos municipales y/o distritales.”

(ii) Costos medios operativos de los servicios de acueducto y alcantarillado

Con respecto a los costos medios operativos, esta oficina procede a ratificar lo manifestado por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, a través del radicado SSPD No 20224243937451 del 7 de septiembre de 2022, en el que se le informó lo siguiente:

“(…) Los costos operativos son aquellos en los que incurre una empresa por el hecho de realizar su principal actividad productiva. Los costos administrativos son aquellos que se originan en el ejercicio de la dirección, organización y administración, evitando ser catalogados en la actividad ordinaria de la empresa.

Dentro de las metodologías tarifarias de acueducto y alcantarillado Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento Básico, se incorporan en el cálculo de los Costos medios de Administración (CMA) y de los Costos Medios de Operación (CMO).

El Costo Medio de Administración (CMA), considera los gastos administrativos (salarios, primas, viáticos, prestaciones sociales, etc.), los costos de comercialización (impresión de facturas, distribución, lectura de contadores, gestión de desviaciones significativas de la medición, etc.) y los impuestos administrativos. Para los prestadores bajo metodología CRA 688 de 2014 los criterios para calcular los costos administrativos, se definen en el artículo 27, y en el artículo 14 de la Resolución 825 de 2017 para los pequeños prestadores.

El Costo medio de Operación (CMO), para acueducto y alcantarillado, se calcula a partir de los costos operativos (personal operativo, bombeos, insumos químicos, etc.) y los impuestos operativos. Los conceptos que se pueden incluir dentro de este componente, se especifican en el artículo 34 de la Resolución CRA 688 de 2014 y el artículo 17 de la Resolución CRA 825 de 2017.

SEGUNDO:?? se??ores SSPD, les solicito que me respondan?????SI los COSTOS MEDIOS ADMINISTRATIVOS (CMA) hacen parte de los COSTOS MEDIOS OPERATIVOS???, o son independiente?? (Sic)

No, el costo Medio de Administración no hace parte del Costo Medio de Operación, como se indicó en la respuesta del primer punto.”

Tal como lo indica la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la entidad, dependencia técnica de la Superservicios que desarrolla las funciones referentes al régimen tarifario, y conforme lo establecen las metodologías tarifarias de acueducto y alcantarillado, el costo medio de administración, no hace parte del Costo Medio de Operación; por el contrario, se trata de dos costos diferentes e independientes.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones, no sin antes reiterar que, los interrogantes planteados en el escrito de consulta, comprenden aspectos desarrollados en solicitudes anteriores, atendidas por diferentes dependencias de la Superservicios.

“1), PREGUNTA: Señores SSPD es CORRECTO que esta empresa facture UN (1) CARGO FIJO acueducto junto con UN (1) CONSUMO BASICO acueducto y, UN (1) CARGO FIJO alcantarillado junto con UN (1) CONSUMO BASICO alcantarillado aun sabiendo que estos elementos son independientes. El uno es el CMA y el otro es el CMO, es contrario al ARTICULO 90 ley 142 de 1994.”

“2), PREGUNTA: Señores SSPD, es CORRECTO que esta empresa facture CUATRO (4) ELEMENTOS de la FORMULA TARIFARIA aun contrariando el ARTICULO 90 ley 142 de 1994 porque solo son DOS (2) elementos de la formula tarifaria”

Respecto de las preguntas 1 y 2, es pertinente reiterar que conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, como elementos de las formulas tarifarias, se deben encontrar incluidos, no sólo el cargo por aportes de conexión, el cual se tiene lugar cuando se realiza la conexión del servicio al inmueble, sino también el cargo por unidad de consumo, el cual se determina de forma principal, tomando en consideración los metros cúbicos de agua consumidos y/o descargados, cuando el servicio es el de alcantarillado, e igualmente el cargo fijo, es decir, aquellos costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, costos que se cobran por cada servicio que se preste.

En este orden de ideas, es claro que por cada uno de los servicios que se prestan, deben pagarse los cargos mencionados, lo que significa que, el cobro de cada cargo por servicio que hacen los prestadores, refleja la correcta aplicación del régimen tarifario.

“3), PREGUNTA Señores SSPD, es CORRECTO que la ESPD, le descuente CUATRO (4) VECES el porcentaje del 21% SOBRE las TARIFAS aun contrariando el ARTICULO 87 NUMERAL 87.9, MODIFICADO por el ARTICULO 99 de la ley 1450 del 2011 y el ARTICULO 90 ley 142 de 1994.”

No es clara la pregunta. Sin embargo, esta oficina procede a reiterar que, a través del radicado SSPD No 20224243937451 del 7 de septiembre de 2022, la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, en referencia a unas consultas sobre aplicación de los subsidios por parte de la Empresa Triple A de Barranquilla, le indicó al solicitante que, “El prestador aplica el porcentaje del 21% a las tarifas o costos de referencia, en concordancia con el Acuerdo municipal 0235 de 2019, lo cual da como resultado la “tarifa precio”1. Posteriormente, multiplica la “tarifa precio” de los cargos fijos por uno (1), ya que solo se cobra un cargo fijo por cada servicio, y la “tarifa precio” de los cargos por consumo de acueducto y alcantarillado, por el número de metros cúbicos consumidos.”

“4), PREGUNTA: señores SSPD, es CORRECTO, que la ESPD, subsidien CUATRO (4) VECES el porcentaje del 84%, SOBRE las CUATRO (4) TARIFAS de REFERENCIAS, teniendo en cuenta que: “el ARTICULO 90 ley 142 de 1994 dice textualmente que los ELEMENTOS de la FORMULA TARIFARIA son DOS (2) UN (1) CARGO FIJO y UN (1) CARGO por CONSUMO y, aun contrariando el ARTICULO 87 NUMERAL 87.9, MODIFICADO por el ARTICULO 99 de la ley 1450 del 2011 que ordena que: estos aportes se aportan al CONSUMO BÁSICO y al CARGO FIJO no a las cuatro (4) TARIFAS de conformidad con el ARTICULO 90 ley 142 de 1994.”

Sobre el particular, es preciso señalar que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, permite aplicar subsidios a los consumos básicos o de subsistencia, es decir, al consumo básico, de la siguiente forma:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiarlos consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria”.

Por su parte, el artículo 2.3.4.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que establece el objeto de subsidio, reconoce la posibilidad de que los subsidios cubran no sólo el consumo básico, sino el cargo fijo, en los siguientes términos:

Artículo 3. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados”. (Subrayado fuera de texto original)

En este sentido y tal como lo señaló la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del Concepto CRA No 138261 de 2019, “la normatividad vigente permite que las tarifas de los usuarios residenciales pertenecientes a los estratos subsidiables (estratos 1,2 y 3) se podrán calcular aplicando los subsidios en el cargo fijo y en el cargo por consumo; y en éste último cargo no podrá exceder el valor del consumo básico”. Desde luego, se reitera que la aplicación de subsidios a los diferentes cargos, se efectuará en función de cada servicio que se preste. Así las cosas, no es clara para esta Oficina la referencia “subsidien CUATRO (4) VECES el porcentaje del 84%”, motivo por el cual, no se efectúa pronunciamiento alguno al respecto.

En todo caso, no se puede perder de vista que sin perjuicio de que un prestador preste uno o varios de estos servicios, cada uno de ellos es independiente, lo que significa que, para efectuar la prestación de tales servicios, el prestador deberá atender las previsiones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes en cada caso.   

“5), PREGUNTA: Señores SSPD, es CORRECTO que la prestataria tenga que sumar los CMA acueducto junto con los CMA alcantarillado, para saber el VALOR del único CARGO FIJO que habla el ARTICULO 90 ley 142 de 1994”

“6), PREGUNTA: Señores SSPD, es CORRECTO que la prestataria tenga que sumar los CMO acueducto junto con los CMO alcantarillado, para saber el VALOR del único CARGO por UNIDAD DE CONSUMO que habla el ARTICULO 90 ley 142 de 1994”

Respecto de las preguntas 5 y 6, las tarifas se calculan respecto de cada servicio, y tal como se indicó previamente, la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado a través del radicado SSPD No 20224243937451 del 7 de septiembre de 2022, informó que “Los costos operativos son aquellos en los que incurre una empresa por el hecho de realizar su principal actividad productiva”. Adicionalmente se le indicó que “Los costos económicos de referencia, dan lugar a un componente fijo (CMA) y a un componente variable integrado por la sumatoria del (CMO+CMI+CMT), este cargo fijo y este cargo variable (que se cobra por cada metro cubico consumido y/o vertido), componen la tarifa de referencia.”, ello, se insiste, referido a cada servicio.

“7), PREGUNTA señores SSPD, es CORRECTO que la empresa TRIPLE ASA ESP, ya sabiendo el VALOR del CARGO por UNIDAD de CONSUMO, después multiplique este VALOR por los M3 que consumió el usuario en el mes”

“8), PREGUNTA: señores SSPD, es CORRECTO que la empresa TRIPLE ASA ESP, sume el VALOR del CARGO FIJO y, el VALOR del CARGO por UNIDAD de CONSUMO para saber el VALOR de la FACTURA FINAL”

“9), PREGUNTA señores SSPD, es CORRECTO que la empresa TRIPLE ASA ESP, le descuente el FACTOR SUBSIDIO al VALOR de la FACTURA que tiene que pagar los usuarios del ESTRATO 4 señores SSPD, ustedes me tienen que responder con un SI es CORRECTO o con un NO es CORRECTO estas nueve (9) preguntas, cada PREGUNTA tienen su GRAFICAS la desatención es causal de mala conducta”

En relación con las preguntas 7, 8 y 9, en al radicado referido se le manifestó que “Si se refiere a lo que deben cobrar las empresas en las facturas para acueducto y alcantarillado, se podría indicar lo siguiente:

- 1 cargo fijo (CMA) por suscriptor para cada servicio

- 1 cargo por consumo (CMO+CMI+CMT) multiplicado por el número de metros cúbicos consumidos durante el período facturado para acueducto y alcantarillado.”

Por lo demás, tal como se ha venido indicando, los subsidios se aplican al cargo por consumo, al cargo fijo y a aquél referido a costos de conexión, si hay lugar a ello; luego el subsidio aplicable se efectúa sobre el valor de cada cargo si así lo dispuso el respectivo Concejo Municipal.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20225294160042

TEMA: REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtemas: Elementos de la fórmula tarifaria.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

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