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CONCEPTO 28 DE 2025

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la fuente de abastecimiento de agua para el lavado de vías y áreas pública, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994[5]

CRA 720 de 2015[6]

Concepto CRA 20240120126461 de 2024

CONSIDERACIONES

De manera inicial, es preciso reiterar que esta Superintendencia en sede de consulta no está facultada para emitir conceptos de carácter particular como el planteado por el consultante, pues, los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y que no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 del 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual manera, es importante señalar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra determinar cuál es la fuente de abastecimiento de agua para el lavado de vías y áreas públicas, considerando que corresponde al prestador evaluar y determinar las condiciones técnicas para la prestación del servicio a su cargo, en atención a la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, con el fin de ofrecer algunos elementos de juicio que puedan orientar al consultante a dirimir el asunto, se procederá a hacer algunas precisiones generales, en los siguientes términos:

(i) Actividad complementaria de lavado de áreas públicas del servicio de aseo

Para efectos de la prestación del servicio público de aseo, el término “Área pública” se encuentra definido en el numeral 8 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

"Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones:

8. Área pública. Es aquella destinada al uso, recreo o tránsito público, cómo parques, plazas, plazoletas y playas salvo aquellas con restricciones de acceso."

Ahora bien, el numeral 24 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define la actividad complementaria de lavado de áreas públicas del servicio público de aseo, en los siguientes términos:

“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones: Adóptense las siguientes definiciones:

24. Lavado de áreas públicas. Es la actividad de remoción de residuos sólidos en áreas públicas, mediante el empleo de agua a presión.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2).”

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.5.63. ibídem, establece la responsabilidad en el lavado de áreas públicas, así:

Artículo 2.3.2.2.2.5.63. Responsabilidad en el lavado de áreas públicas. Las labores de lavado de áreas públicas son responsabilidad de los prestadores del servicio público de aseo en el área de prestación donde realicen las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. (resaltado y subrayas fuera de texto).

Los municipios o distritos están en la obligación de suministrar a las personas prestadoras el inventario de los puentes peatonales y áreas públicas objeto de lavado, detallando como mínimo, su ubicación y área de lavado, entre otros aspectos.

(…)”.

De esta manera, la persona prestadora del servicio de aseo en el área donde se realicen las actividades de recolección y transporte es responsable de la actividad de lavado áreas públicas. Así mismo, la prestación de dicha actividad debe ser realizada cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS de cada municipio o distrito.

Adicionalmente, debe considerarse que, a partir del artículo 2.3.2.2.1.2. ibídem, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece unas reglas generales de prestación, denominadas “aspectos generales en la prestación del servicio de aseo”, según las cuales, la estructuración de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), sin determinar los criterios que debe incorporar (aparte de los Programas de Prestación del Servicio Público de Aseo - PPSP de cada prestador), son determinantes a la hora de prestar el servicio de aseo con criterios de calidad y continuidad. Particularmente, los artículos 2.3.2.2.1.3. y 2.3.2.2.1.4 disponen lo siguiente:

Artículo 2.3.2.2.1.3. Calidad del servicio de aseo. El servicio público de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos. (resaltado fuera de texto)

En caso que la condición de limpieza del área se deteriore por una causa ajena a la persona prestadora del servicio público de aseo, las autoridades de policía deberán imponer a los responsables las sanciones conforme a la ley.

Igualmente, deberá considerar un programa de atención de fallas, emergencias y una atención oportuna al usuario.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 4).” (subraya fuera del texto)

“Artículo 2.3.2.2.1.4. Continuidad del servicio. El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 5).” (subraya fuera del texto)

De este modo, como regla general se impone que el servicio público de aseo “(...) deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad, acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS, con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos”.

En este contexto, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, se establece que “la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos”. Para el caso concreto del servicio público de aseo, la calidad y continuidad del servicio se determinan de acuerdo con la articulación de:

(i) La reglamentación del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, aplicable al servicio o sus modificaciones.

(ii) La regulación emitida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), incluyendo las Resoluciones CRA 720 de 2015 (para grandes prestadores) y CRA 853 de 2018 (para pequeños prestadores) y sus modificaciones.

(iii) El Programa de Prestación del Servicio Público de Aseo (PPSP) de cada prestador.

(iv) El PGIRS.

Por lo tanto, se puede señalar que:

- La regla de prestación continua y de calidad aplica para el servicio en su integralidad; es decir, al servicio público de aseo como un todo y a cada una de sus actividades complementarias.

- La prestación continua y de calidad debe atender tanto la reglamentación como la regulación prevista para el efecto; esto es, el mencionado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y las Resoluciones CRA 720 de 2015 (grandes prestadores) y 853 de 2018 (pequeños prestadores), y aquella normatividad que resulte aplicable, así como todos los aspectos tanto generales como particulares de la prestación, los cuales deben estar contemplados en los PPSP de cada prestador y en los correspondientes PGIRS.

En consecuencia, todas las condiciones de prestación del servicio de aseo (incluyendo sus actividades complementarias, para el caso en consulta, la de lavado de áreas públicas), tanto generales como particulares en un área determinada, deberán estar contempladas en los Programas de Prestación del Servicio Público de Aseo (PPSP) de cada prestador y en los correspondientes Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

Esto permite afirmar que, como quiera que los PGIRS y los PPSP determinan todos los aspectos particulares a tener en cuenta para la prestación del servicio de aseo en todas sus actividades, es posible que en los mismos se contemplen aspectos como, por ejemplo lo son, a título netamente ilustrativo, las condiciones técnicas: tipo de áreas públicas que deben ser objeto de intervención a través de las diferentes actividades complementarias del servicio público de aseo, vías, longitudes, kilómetros, tipo de áreas, fuente de abastecimiento de agua para la actividad de lavado de áreas públicas y las demás que se consideren necesarias para la prestación del servicio en condiciones de calidad.

En todo caso, se debe revisar cada caso particular, en el sentido de verificar si en el respectivo PGIRS del municipio y/o en el PPSP del prestador, se encuentra establecida la fuente de abastecimiento de agua para el desarrollo de la actividad de lavado de áreas públicas, que bien pueden llegar a ser hidrantes e incluso agua suministrada por el prestador del servicio de acueducto o cualquier otra.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el artículo 18 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece el costo de lavado de áreas públicas, así:

Artículo 18. El Costo máximo de Lavado de Áreas Públicas será determinado por la siguiente ecuación:

Donde:

CLAV:Costo mensual de Lavado de áreas públicas (pesos de diciembre de 2014/m2).
$ magua3:Valor del metro cúbico facturado por la persona prestadora de acueducto. (…)”

De esta manera, el cobro de la actividad de lavado de áreas públicas contempla el valor de metro cúbico facturado por la prestadora de acueducto, lo que permite establecer que el prestador de acueducto puede suministrar agua para el desarrollo de la referida actividad complementaria del servicio de aseo.

Finalmente, en atención a que la consulta también refiere al hecho que un usuario residencial del servicio de acueducto suministre agua al prestador del servicio de aseo para el desarrollo de la actividad de lavado de áreas públicas, es preciso señalar que la normativa vigente no permite que el agua suministrada a usuarios residenciales sea utilizada para actividades de lavado de vías y áreas públicas. Si un usuario residencial decide proporcionar agua al prestador del servicio de aseo, podría estar violando las condiciones de uso establecidas en su contrato de acueducto y esta acción podría resultar en sanciones por parte de la empresa de acueducto, tales como la suspensión y corte del servicio o la terminación del contrato.

Lo anterior, en concordancia con lo señalado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el Concepto 20240120126461 de 2024 en el que se indicó:

“Dicho lo anterior, en primer lugar se debe tener en cuenta que la Resolución CRA 887 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, establece disposiciones en el artículo 2.7.5.6. sobre el “consumo excesivo para los usuarios residenciales”, luego los niveles de consumo excesivo de agua potable aplican únicamente para el servicio público domiciliario de acueducto dirigido a usuarios residenciales.

Es importante tener en cuenta que, para la clasificación de inmuebles en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.1.1, definió los diferentes usos que se le pueden dar a estos servicios públicos según las actividades desarrolladas en el predio, así:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(..)

41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (..)”

En consecuencia, se entiende que tanto la limpieza de áreas públicas como la actividad que realiza la Empresa de Servicios Públicos de (…) no encajan con la definición establecida en el Decreto 1077 de 2015 en relación con el servicio residencial y por lo tanto no sería objeto de aplicación de la Resolución CRA 887 de 2019.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que a la CRA no le corresponde determinar el tipo de productos alternativos con los cuales se puede hacer la limpieza de áreas públicas, es importante tener en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 5.3.2.2.3.4 de la Resolución 943 de 2021 en el que se establece el Costo de Lavado de Áreas Públicas (CLAV), determina que “Se permitirá el reúso de agua en esta actividad siempre y cuando las condiciones de la misma sean aptas para el lavado de áreas públicas.”. En ese sentido, el prestador podrá hacer reúso de agua cumpliendo las condiciones de aptitud para realizar la actividad y, en todo caso, teniendo en cuenta las actuales condiciones climáticas.”

En ese sentido, se debe tener presente que la normativa del servicio de acueducto no contempla alguna deducción en la tarifa para los usuarios residenciales que suministren agua al prestador de aseo, pues se reitera, el uso residencial no permite hacer tal suministro. En todo caso, tal como lo manifestó la CRA en el concepto en cita, es posible el reúso de agua cuando las condiciones de la misma sean aptas para el lavado de áreas públicas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las

preguntas planteadas de la siguiente manera:

“1. ¿Cuál es la fuente de abastecimiento de agua que debe utilizar el prestador del servicio público de aseo para llevar a cabo la actividad de lavado de vías y áreas públicas?”

“2. ¿El prestador debe obtener el agua para esta actividad de la red pública de acueducto, de fuentes hídricas alternativas o existen otras disposiciones normativas que regulen esta particularidad?”

Es importante aclarar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra determinar cuál es la fuente de abastecimiento de agua para el lavado de vías y áreas públicas, considerando que corresponde al prestador evaluar y determinar las condiciones técnicas para la prestación del servicio a su cargo, en atención a la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En términos generales, el artículo 2.3.2.2.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece las reglas generales en la prestación del servicio de aseo, según las cuales, la estructuración de los PGIRS, sin determinar los criterios que debe incorporar, (aparte de los Programas de Prestación del Servicio Público de Aseo (PPSP) de cada prestador), son determinantes a la hora de prestar el servicio de aseo en todas sus actividades complementarias (dentro de las cuales se encuentra la de lavado de áreas públicas), bajo los criterios de calidad y continuidad establecidos en los artículos 2.3.2.2.1.3. y 2.3.2.2.1.4. del mencionado Decreto Único reglamentario.

Particularmente, el artículo 2.3.2.2.1.4. establece como regla general, que el servicio público de aseo, “(…) deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos.”

En ese contexto, todas las condiciones de prestación del servicio de aseo (incluyendo sus actividades complementarias, para el caso en consulta, la de lavado de áreas públicas), tanto generales como particulares en un área determinada, deberán estar contempladas en los PPSP de cada prestador y en los correspondientes PGIRS.

Esto permite establecer que como quiera que los PGIRS y los PPSP determinan todos los aspectos particulares a tener en cuenta para la prestación del servicio de aseo en todas sus actividades, es posible que en los mismos se contemplen aspectos como, por ejemplo lo son, a título netamente ilustrativo, las condiciones técnicas: tipo de áreas públicas que deben ser objeto de intervención a través de las diferentes actividades complementarias del servicio público de aseo, vías, longitudes, kilómetros, tipo de áreas, fuente de abastecimiento de agua para la actividad de lavado de áreas públicas y las demás que se consideren necesarias para la prestación del servicio en condiciones de calidad.

En todo caso, se debe revisar cada caso particular, en el sentido de verificar si en el respectivo PGIRS del municipio y/o en el PPSP del prestador, se encuentra establecida la fuente de abastecimiento de agua para el desarrollo de la actividad de lavado de áreas públicas, que bien pueden llegar a ser hidrantes e incluso agua suministrada por el prestador del servicio de acueducto o cualquier otra.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece dentro del cobro de la actividad de lavado de áreas públicas el valor de metro cúbico facturado por la prestadora de acueducto, lo que permite establecer que el prestador de acueducto puede suministrar agua para el desarrollo de la referida actividad complementaria.

3. En caso de que un usuario residencial suministre agua al prestador del servicio de aseo para realizar actividades como el lavado de vías, ¿debe el prestador descontar este volumen de agua del cobro de la factura de agua del usuario? En caso de que el usuario reciba un cobro adicional en su siguiente factura por el consumo de agua suministrada al prestador, ¿es responsabilidad del prestador asumir este costo?”

Es importante destacar que la normativa vigente no permite que el agua suministrada a usuarios residenciales sea utilizada para actividades de lavado de vías y áreas públicas. Si un usuario residencial decide proporcionar agua al prestador del servicio de aseo, podría estar violando las condiciones de uso establecidas en su contrato de acueducto y esta acción podría resultar en sanciones por parte de la empresa de acueducto, tales como la suspensión y corte del servicio o la terminación del contrato.

En ese sentido, se debe tener presente que la normativa del servicio de acueducto no contempla alguna deducción en la tarifa para los usuarios residenciales que suministren agua al prestador de aseo, pues se reitera, el uso residencial no permite hacer tal suministro. En todo caso, tal como lo manifestó la CRA en el concepto en cita, es posible el reúso de agua cuando las condiciones de la misma sean aptas para el lavado de áreas públicas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245295438912

TEMA: ACTIVIDAD DE LAVADO DE ÁREAS PÚBLICAS DEL SERVICIO DE ASEO.

Subtema: Fuente de abastecimiento de agua

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

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