CONCEPTO 37 DE 2025
(enero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“1. ¿Es procedente el cobro de una cuota mínima en un inmueble desocupado y sin consumo de agua?
2. ¿Qué normativa específica regula este tipo de casos?
3. ¿Qué pasos debo seguir en caso de que considere que el cobro no corresponde a lo establecido por la ley?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
CONSIDERACIONES
Entiende esta oficina que el problema jurídico en el cual se sustenta la consulta es si es procedente que se efectúen cobros del servicio de acueducto a inmuebles que se encuentran desocupados y no generan ningún tipo de consumo.
Con el fin de resolver el problema jurídico a continuación desarrollaremos algunos aspectos relacionados con el cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados y el trámite de suspensión de común acuerdo del siguiente modo:
(i) Cobro de servicios públicos domiciliarios a inmuebles desocupados y suspensión de común acuerdo
El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala los elementos que conforman las tarifas de servicios públicos del siguiente modo:
ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2003, pero solo por los cargos analizados en la misma.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.
En este sentido, las tarifas de servicios públicos están conformadas por los siguientes cargos tarifarios:
- Un cargo fijo
- Un cargo por unidad de consumo
- Un cargo por aportes de conexión.
Como puede observarse, el cargo fijo es uno de los elementos que componen las tarifas y este encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario o suscriptor, de esta forma este cargo refleja los costos económicos involucrados en mantener el servicio disponible en todo momento sin importar si el inmueble está desocupado o no.
Al respecto, vale la pena precisar que los prestadores de servicios públicos deben determinar este cargo de acuerdo con las definiciones que realicen las respectivas Comisiones de Regulación. Tenga en cuenta que esta oficina asesora jurídica ha emitido una línea doctrinal relacionada con este asunto mediante los conceptos SSPD-OJ-2024-133 - SSPD-OJ-2024-58 - SSPD-OJ-2023-528 - SSPD-OJ-2023-447 y SSPD-OJ-2020-233, entre otros, para acceder a estos conceptos puede hacer uso del siguiente link de acceso: https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector.
Ahora bien, respecto a la medición y el cobro del consumo en los servicios públicos domiciliarios, es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, uno de los derechos que tienen los usuarios de estos servicios es obtener de los prestadores la medición real de sus consumos.
Esta medición, según lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias que gobiernan la prestación de estos servicios, debe ser individual y a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya puesto a disposición; es decir, a través de los denominados "medidores". Estos deben ser instalados en cada una de las unidades inmobiliarias en las que se prestan estos servicios, con el propósito de medir el consumo de los mismos y, por ende, calcular el servicio suministrado y consumido. Esto, a su vez, supone una medición correcta y real del consumo.
Así las cosas, el valor a cobrar por consumo es diferente del cargo fijo. Por lo tanto, de no existir consumos por parte del usuario y siempre que el instrumento de medida tenga un correcto funcionamiento, el consumo deberá ser de 0. En este evento, no habría lugar al cobro de valor alguno por concepto de consumo; pero sí pueden existir cobros reflejados a causa de los demás componentes de la tarifa tal y como lo es el cargo fijo.
Ahora bien, el cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a aquellos inmuebles que, contando con conexión, se encuentren desocupados o deshabitados, es importante indicar que la regulación, no contempló el cobro de tarifas especiales o diferenciales para ellos; en estos casos, si el dispositivo de medida del inmueble en que habita el usuario no reporta consumo alguno, no habrá lugar al cobro por este concepto, pero si procederá el cobro del cargo fijo, salvo que se acuda a la figura de suspensión de común acuerdo establecida en el artículo 138 de la ley 142 de 1994.
No obstante, para el servicio público de aseo es importante precisar que la normativa vigente establece el cobro de una tarifa especial para aquellos inmuebles que se encuentren desocupados. En efecto, para el caso de este servicio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA estableció metodologías tarifarias diferentes para los prestadores que atienden municipios de hasta 5.000 suscriptores y para aquellos que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores, las cuales están contenidas en los artículos 5.3.2.3.7 y 5.3.5.9.5. de la Resolución CRA 943 de 2021
Ahora bien, con respecto a la suspensión de común el artículo 138 ibídem señala lo siguiente:
“Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
Como puede observarse, a través de esta disposición el legislador facultó a los usuarios o suscriptores para solicitar la suspensión de servicios públicos de común acuerdo siempre y cuando la empresa y los terceros que puedan resultar afectados lo acuerden. Así mismo, estos se encuentran facultados para terminar el contrato de servicios públicos.
Ahora bien, es importante señalar que la suspensión del servicio no se aplica a los servicios públicos de saneamiento básico, como el aseo y el alcantarillado, pues tanto la suspensión temporal como el corte definitivo de estos servicios pueden afectar a toda la comunidad en términos sanitarios y ambientales. Esto se debe a que el corte o suspensión de estos servicios podría perjudicar la salud de los residentes de la zona donde hipotéticamente se suspendiera o cortara el servicio.
Si desea conocer el procedimiento para la suspensión de servicios públicos de común acuerdo puede remitirse a los conceptos - SSPD-OJ-2024-133 - SSPD-OJ-2023-42 - SSPD-OJ-2020-223, a los cuales también puede acceder a través del link antes señalado.
CONCLUSIONES
A continuación, se presentan las siguientes conclusiones:
De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala que el prestador podrá cobrar: (i) el cargo por unidad de consumo, el cual refleja la estructura de los costos económicos de acuerdo con el nivel de consumo y la demanda por servicio; (ii) el cargo fijo, que son los costos económicos involucrado en garantizar la disponibilidad permanente del servicio independiente del nivel del uso y (iii) aporte de conexión, el cual cubre los costos que surjan de la conexión del usuario al servicio o cuando sea necesaria la recuperación de las inversiones de infraestructura.
En esa medida, el cobro del cargo fijo no depende del prestador, sino de la regulación tarifaria que aplique en un momento determinado para cada servicio público domiciliario. En esa medida, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 81 de Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, señala la forma en que se debe determinar el cargo en dichos servicios.
De las consideraciones aquí señaladas, se puede concluir que cuando un inmueble se encuentra desocupado y no genera consumos de servicios públicos, es factible que el prestador efectué cobros por cargo fijo en aras de garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, pero no por consumos, púes al no generar consumos no es procedente su cobro. Así mismo, que cuando un inmueble se encuentra desocupado y no genera consumos el usuario o suscriptor puede solicitar la suspensión del servicio de común acuerdo siempre que el prestador y los terceros afectados convengan hacerlo.
Al respecto tenga en cuenta que esta medida de suspensión no es procedente para el caso de los servicios de alcantarillado y aseo pues las suspensiones de estos servicios podrían afectar a la comunidad en términos sanitarios y ambientales.
Por último, le indicamos que si desea conocer el procedimiento para la suspensión de servicios públicos de común acuerdo puede remitirse a los conceptos - SSPD-OJ-2024-133 - SSPD-OJ-2023-42 - SSPD-OJ-2020-223, a los cuales también puede acceder a través del link antes señalado.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245295664672
TEMA: COBRO CARGO FIJO A INMUEBLE DESOCUPADO
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”