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CONCEPTO 58 DE 2024

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20241300855631

Bogotá, D.C.,                                                 

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de solicitudes relativas a la correcta aplicación del régimen tarifario del servicio de acueducto por parte de un prestador del servicio, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1450 de 2011[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Decreto 1369 de 2020[8]

Resolución CRA 943 de 2021[9]

Concepto SSPD-OJ-2021-740

Concepto SSPD-OJ-2022-049

CONSIDERACIONES

Previo a abordar la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, por tanto, no tienen carácter obligatorio o vinculante.

Ahora bien, es necesario señalar que mediante los radicados 20215292208182, 20215293938432 y 20218203947482 del año 2021 está Superintendencia recibió peticiones, mediante las cuales el consultante solicitaba se emita concepto sobre costos vs. tarifas, fórmula tarifaria, subsidios, y régimen tarifario del servicio público de acueducto, las cuales se absolvieron a través de Conceptos SSPD-OJ-2021-740 y SSPD-OJ-2022-049.

Teniendo en cuenta lo anterior y así como que la consulta formulada hace referencia a los mismos temas, se ratifica la línea doctrinal de los citados Conceptos. En igual medida y para atender la presente consulta, se procede a desarrollar los siguientes ejes temáticos: (i) estructura tarifaria de los costos de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, (ii) régimen de subsidios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y (iii) cobro del cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios.

(i) Estructura tarifaria de los costos de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Con respecto a la estructura tarifaria de los costos de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-740 esta Oficina atendió los interrogantes relacionados con el concepto de tarifas de referencia, costos del servicio y subsidios, en los siguientes términos:

“(…) Previo a pronunciarnos de fondo sobre las materias consultadas y como quiera que se trata de asuntos estrictamente tarifarios, consideramos pertinente hacer referencia al alcance didáctico que sobre el particular ha hecho la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA como ente regulador del sector de agua potable y saneamiento básico, a través de la “Guía para el Usuario Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo” en donde se menciona lo siguiente:

'¿Qué son las tarifas?

La tarifa es el precio que cobra la empresa al usuario a cambio de la prestación del servicio público. Es fijada por la junta directiva de la empresa que presta el servicio público o por el Alcalde cuando el servicio es prestado por el municipio, siguiendo las metodologías establecidas por la CRA.

La tarifa debe estar claramente identificada en la factura y debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo'.

Ello significa que con base en los anteriores cálculos, la tarifa es determinada o definida por el prestador, de acuerdo con las fórmulas tarifarias que establece la comisión de regulación para fijar los costos de la prestación del servicio, más o menos (según corresponda) los subsidios y contribuciones, cuya fijación de porcentajes se encuentra a cargo de los concejos municipales, por el consumo que estará en función del uso del servicio por parte del usuario.

En ese sentido, resulta importante revisar el concepto de cada una de las variables señaladas, conforme con lo previsto por la CRA en la citada guía y el régimen de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:

- Costos: 'El costo o valor de referencia es el valor que se cobra por la prestación de un servicio público domiciliario al estrato 4 o al sector oficial, dado que NO recibe subsidios y NO está sujeto del pago del aporte solidario para otros estratos, el valor pagado en el estrato 4 y el sector oficial es el valor real del servicio y por ello sirve de referencia para los cálculos de la tarifa para los demás estratos'.

De este modo, la mención a “costos de referencia” hace alusión al valor neto de la prestación del servicio, calculando los costos económicos o reales en que incurre el prestador, sin incluir subsidios y/o contribuciones, como apoyo o beneficio del usuario en el pago del valor del servicio y/o aparato de medida (subsidios) o aporte de solidaridad a cargo de los estratos residenciales 5 y 6 (contribuciones).

De esta forma, el estrato 4 de dichos servicios no es sujeto de aplicación de subsidios y contribuciones, por ello el costo neto se toma como referencia para posteriormente calcular la tarifa de cada usuario en función de la clasificación y estrato del mismo y de ahí establecer si es beneficiario de los subsidios o por el contrario contribuyente del aporte solidario.

- Subsidios y Contribuciones: En relación con los subsidios, el numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la: “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”. Esta diferencia proviene de dos fuentes a saber: i) cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Importante precisar que, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, esta contribución es un tributo del orden territorial y ii) de las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios.

Ahora bien, respecto de la aplicación y el porcentaje de los subsidios, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, señaló:

'(...) Se podrá subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor.

Así lo indican los artículos 97 de la Ley 142 de 1994, 104 de la Ley 1873 de 2017 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que precisan:

“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario'.

(...)

(…)” (subraya fuera de texto)

(ii) Régimen de subsidios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor.

Con respecto a los porcentajes máximos, tanto de los subsidios como de los aportes solidarios (contribución) que deben efectuar los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 señala:

“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1o Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO 2o Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, de acuerdo a sus posibilidades fiscales, podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero del presente artículo a favor de los suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.” (subraya fuera de texto)

En este sentido, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, el porcentaje de los subsidios para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de un municipio en particular, puede ser igual o inferior al tope señalado en la norma en comento, pero no superior. A su vez, es necesario señalar que estos montos dependen de las disposiciones establecidas por el Concejo Municipal, una vez se aplique la metodología para la determinación del equilibrio establecida en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

En este sentido, los factores de subsidios y contribuciones deberán ser aprobados por los respectivos Concejos Municipales y adoptados a través del acuerdo municipal, el cual tendrá una vigencia igual a cinco (5) años, salvo que sean modificados, en razón a la variación de las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Respecto de la vigencia de la citada disposición, debe indicarse que si bien la misma está contenida en la Ley que adoptó el Plan Nacional de Desarrollo para el período 2010 – 2014, ha mantenido su vigencia, por cuanto no fue derogada por los artículos 267 de la Ley 1753 de 2015 y 336 de la Ley 1955 de 2019 las cuales contienen los planes de desarrollo correspondientes a los cuatrienios subsiguientes, así como el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023 actual Plan Nacional de Desarrollo.

Sobre este tema en particular, el citado Concepto SSPD-OJ-2021-740 señaló:

“(…) 2.3. Porcentajes máximos a subsidiar.

El numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia (...)”.

Conforme a la anterior premisa legal, el Congreso de la República estableció los porcentajes de subsidio así:

- Sector Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[9] dispone:

'Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. (...)'.

Por su parte, en lo que atañe a las contribuciones, en el concepto unificado al que se hizo referencia, señalamos que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-086 de 1998, indicó:

'(...) como un tributo con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional que tiene condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios.

Los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 5 y 6, y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial, mientras que la base gravable de este tributo, es el consumo que el usuario haga del respectivo servicio.

En cuanto a la tarifa, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala que esta no podría ser mayor al 20% del valor del servicio. No obstante, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo este porcentaje resultó insuficiente para garantizar el balance entre subsidios y contribuciones, por lo que tuvo que ser ajustado, de tal manera que, para dicho sector, la tarifa no es determinada sino determinable, y los porcentajes mínimos de cada servicio se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Es de precisar que el artículo 125 aludido, indica también que el acto administrativo que adopte los porcentajes para la contribución de solidaridad, en los entes territoriales, tendrá una vigencia de cinco años; sin embargo, estos porcentajes podrán ser modificados antes de dicho término, si se hace necesario. (...)'.

-  Consumo: De acuerdo con las definiciones del artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria, entre otras de la Resolución CRA 151 de 2001, el consumo a nivel tarifario es considerado como un cargo o valor a pagar por el usuario y por ello es denominado como cargo por unidad de consumo, según el cual: “Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).”

En este punto, es importante tener presente que si bien el consumo es un elemento indispensable para determinar la tarifa que se cobra al usuario con base en la metodología de costos que establece la CRA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1992, las fórmulas tarifarias que define dicho organismo deben tener los siguientes elementos:

(iii) Cargo Fijo en los servicios públicos domiciliarios.

En relación con el cargo fijo, es necesario hacer referencia al artículo 90 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (resaltado fuera de texto)

Conforme con el artículo en cita, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros, un cargo fijo que garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios. Este cargo, en todo caso, se determina de acuerdo con las definiciones que realicen las respectivas Comisiones de Regulación.

De manera general, debe indicarse que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA- No. 943 de 2021 establecen el cargo fijo como componente de la formula tarifaria de dichos servicios, tanto para los prestadores que atienden hasta 5000 suscriptores, como para aquellos que superan dicho número de suscriptores.

En el caso del servicio público de aseo, el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el costo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. ibídem establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuestas a las solicitudes realizadas:

1) “Señores DIRECTORES, les solicito muy respetuosamente que me informen por escrito; SI el OBJETO del SUBSIDIO es; la FACTURACION correspondiente al VALOR del CONSUMO BASICO de los beneficiarios del SUBSIDIO, y los COSTOS ECONOMICOS (CARGO FIJO) para garantizar la disponibilidad permanente del servicio de conformidad con el ARTICULO 2.3.4.1.1.3 del DECRETO 1077 del 2015.

Como fue expuesto en las consideraciones del presente concepto, los subsidios podrán aplicarse a los siguientes aspectos en el marco de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, es decir, aquél que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias de los estratos 1, 2 y 3 (artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015); (ii) el cargo fijo; y, (iii) los costos de conexión domiciliaria, es decir, acometida + medidor, de los estratos 1, 2 y 3.

Para los servicios públicos domiciliaros de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de Ley 1450 de 2011 establece unos porcentajes máximos a ser aplicados como subsidios para los usuarios de estratos 1, 2 y 3, el cual puede ser igual o inferior al máximo referido en la norma.

En todo caso, el porcentaje asignado corresponderá a lo determinado por el respectivo Concejo Municipal, una vez se haya efectuado la determinación del equilibrio, cumpliendo para ello con la metodología desarrollada en el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

2) “Señores DIRECTORES, les solicito muy respetuosamente que me informen por escrito; SI el OBJETO del SUBSIDIO es, como hace la empresa (…) en la FACTURA No (…) de la POLIZA (…)”

Señores DIRECTORES, después de hacer un análisis de la parte motiva le solicito a quien le corresponda que se le ordene a la empresa (…) ESP que corrija las expresiones “TARIFA REFERENCIA y la expresión PRECIO que no estan regulada por ninguna de las resoluciones CRA y, en sus efectos, se presente el concepto VALOR UNITARIO del CONSUMO BASICO y el concepto VALOR UNITARIO CARGO FIJO que SI están regulados en el ARTICULO 90 numerales 90.1 y, 90.2 la ley ley 142 de 1994, (sic)

Señores DIRECTORES, después de hacer un análisis de la parte motiva le solicito a quien le corresponda que se le ordene a la empresa (…) que aplique el APORTE el SUBSIDIO al VALOR del CONSUMO BASICO de los beneficiarios del SUBSIDIO, y los COSTOS ECONOMICOS (CARGO FIJO) para garantizar la disponibilidad permanente del servicio de conformidad con el ARTICULO 2.3.4.1.1.3 del DECRETO 1077 del 2015 y, no se lo descuente a TARIFAS (7,589 - 21%, 3,784.26 - 21%, 2.42 - 21%) de los usuarios del ESTRATO 4 de la CIUDAD de (…) de conformidad con el ARTICULO 114 de la RESOLUCION CRA 688 del 2014, compilado en el ARTICULO 2.1.2.1.10.7 de la RESOLUCION CRA 943 del 2021” (sic)

Frente a las tres (3) solicitudes anteriores, es necesario aclarar que a través de la instancia consultiva, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia no puede realizar el control tarifario a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por lo tanto, escapa de sus funciones analizar la correcta aplicación de la metodología tarifaria de la factura señalada.

No obstante, esta Oficina remitirá la solicitud a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 15, artículo 16 del Decreto 1369 de 2020[10], según corresponda, adelante la verificación de la correcta aplicación del régimen tarifario al prestador señalado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245290418862

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Subtemas: Estructura tarifaria. Subsidios. Cargo Fijo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

9. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

10. Numeral 15, articulo 16 Decreto 1369 de 2020. ARTÍCULO 16. Funciones Comunes a las Superintendencias Delegadas para Energía y Gas Combustible y para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

(…)

15. Vigilar la correcta aplicación del régimen tarifaría por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

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