CONCEPTO 52 DE 2025
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con la supervisión técnica en la construcción y entrega de redes secundarias o locales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la supervisión técnica en la construcción de edificaciones de más de 2.000 metros cuadrados de área construida, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 400 de 1997[6]
Ley 1796 de 2016[7]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Concepto SSPD-OJ-2022-01
Concepto CRA 61251 de 2013
CONSIDERACIONES
De forma previa es importante indicar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, así como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se desarrollan sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios; y, de forma específica, en lo que refiere a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias.
Por este motivo, previo al desarrollo del presente concepto, es preciso advertir que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto del alcance de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1796 de 2016, relacionado con la obligatoriedad de someter a supervisión técnica independiente la construcción de edificaciones que superen más de 2.000 metros cuadrados de área construida, ni respecto de las funciones o competencias de los curadores o autoridades de planeación, pues estos aspectos desbordan las competencias asignadas a esta entidad.
Por lo anterior, mediante el radicado 20251330203211 su consulta fue remitida por competencia al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico “CRA” quienes son las autoridades competentes para pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, desarrollaremos algunas generalidades relacionadas con la supervisión técnica que deben realizar los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la construcción de redes secundarias de acueducto y alcantarillado.
Para comenzar, es preciso hacer referencia a la definición de redes secundarias o locales establecida en el numeral 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994:
“ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.”
Así mismo, estas redes se encuentran definidas en los numerales 5 y 8 del articulo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 del siguiente modo:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.”
En este sentido, de las definiciones transcritas se puede resaltar que las redes locales o también llamadas redes secundarias, para el caso del servicio de acueducto, son las que conducen el agua desde la red matriz o también llamada red primaria[9] hasta las acometidas domiciliarias; y para el caso del servicio de alcantarillado son las que conforman el sistema de evacuación y transporte del cuerpo liquido de una comunidad, y en la cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles llevándolas hasta la red matriz[10]
Ahora bien, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, relacionado con la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización, en donde se dispuso respecto de la construcción de las redes locales o secundarias para los servicios de acueducto y alcantarillado, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subraya fuera de texto)
Del artículo citado se desprende que, la construcción de las redes secundarias se encuentra a cargo del urbanizador, quien deberá desarrollarlas de conformidad con las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio que establezca el prestador en el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata.
Dicho de otro modo, una vez el urbanizador solicita el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata, el prestador fija los criterios técnicos que debe cumplir el urbanizador en la ejecución de la obras necesarias para la construcción de las redes secundarias de los servicios de acueducto y alcantarillado. Igualmente, una vez el urbanizador cuenta con la respectiva licencia de urbanización, deberá elaborar y someter a aprobación del prestador los diseños y proyectos técnicos con base en los cuales ejecutará tales obras.
Por su parte, el prestador tiene la obligación de ejercer una supervisión técnica de la ejecución de las obras necesarias redes y recibir la infraestructura, pues una vez recibida el prestador es el encargado de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización y expansión.
Ahora bien, en cuanto a la mencionada supervisión técnica, es preciso señalar que la normativa aplicable a los servicios públicos domiciliarios no trae una definición concreta al respecto. no obstante, de manera general, puede indicarse que esta supervisión debe desarrollarse de acuerdo con lo que el prestador señale respecto de los requisitos técnicos que debe cumplir la infraestructura necesaria para la conexión y suministro del servicio, así como de conformidad con los reglamentos propios que defina el prestador.
A su vez, respecto de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la Resolución 330 de junio de 2017, adoptó el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, modificado por la Resolución 799 de 2021, en el cual, se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura relacionada con los servicios de acueducto alcantarillado y aseo.
Al respecto vale la pena traer a colación lo señalado por la CRA en Concepto 61251 de 2013 en el cual describe el RAS como “un manual de prácticas de buena ingeniería, en donde se establecen criterios v recomendaciones para el diseño, construcción, supervisión técnica, interventoría, operación y mantenimiento propios del sector de agua potable y saneamiento básico”
En consecuencia, puede concluirse que la supervisión técnica a cargo del prestador debe desarrollarse en el marco de lo dispuesto en la reglamentación propia que este mismo expida para el efecto y en todo caso en cumplimiento del reglamento expedido por la Comisión de regulación aplicable para el caso en concreto, enfocada en el diseño y construcción de las redes secundarias de servicios públicos, en este caso, para los de acueducto y alcantarillado.
En lo que respecta a la entrega de la infraestructura, la posición que esta Oficina ha sostenido, es que en el régimen de servicios públicos no se encuentra previsto un procedimiento expreso, donde se determine cómo se debe efectuar la entrega o el momento en que deba realizarse y que, por tanto, esta Superintendencia no es competente para determinarlo ni emitir pronunciamientos sobre este particular. Sin embargo, la infraestructura debe ser entregada al prestador una vez culminada su construcción, cumpliendo con las condiciones señaladas por el prestador en la certificación de viabilidad y disponibilidad o factibilidad según sea el caso. Al respecto, esta Oficina Asesora mediante el concepto SSPD-OAJ-01-2022, indicó:
“Es de señalar que, en las disposiciones aludidas, no se encuentra previsto de forma expresa un procedimiento que determine cómo se debe efectuar la entrega de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios o en qué momento se entiende entregada, siendo pertinente indicar que esta Superintendencia no tiene competencia para determinarlo.
Sin embargo, lo que se entiende de la norma es que dicha infraestructura debe ser entregada a la terminación de la misma, de conformidad con las condiciones señaladas por el prestador en la certificación, así como con la supervisión técnica que éste ha desarrollado en el transcurso de la ejecución de la obra por parte del urbanizador.”
Por otra parte, teniendo en cuenta que en la consulta se plantean interrogantes relacionados con la supervisión técnica independiente de las edificaciones de más de 2.000 metros cuadrados de área construida, es de señalar que a Superintendencia no le es dable pronunciarse más allá de la interpretación literal de la norma. En ese orden de ideas, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 400 de 1997, modificada por el artículo 18 de la Ley 1796 de 2016:
“ARTÍCULO 18. Obligatoriedad. Las edificaciones cuyo predio o predios permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, deberá someterse a una supervisión técnica independiente del constructor, de acuerdo con lo establecido en este título y en los decretos reglamentarios correspondientes.
(…)
Cuando la edificación que se pretende desarrollar tenga menos de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, pero cuente con la posibilidad de tramitar ampliaciones que permitan alcanzar los dos mil (2.000) metros cuadrados exigidos, en la evaluación inicial del diseño estructural se analizará si el mismo soporta la futura ampliación en cuyo caso la edificación pese a tener menos de dos mil (2.000) metros cuadrados, deberá contar con la supervisión técnica.
Cuando en uno o más predios se aprueben distintas edificaciones que en conjunto superen los dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, cada una de ellas independientemente de su área construida deberá contar con la supervisión técnica exigida en este artículo.
PARÁGRAFO 1°. Corresponde al Gobierno nacional definir las funciones, alcance, procedimientos, documentos y responsabilidades relacionados con la supervisión técnica de que trata la presente ley.
(…)
PARÁGRAFO 3°. La supervisión de que trata este artículo se exigirá sin perjuicio de la obligación que tiene el constructor de realizar todos los controles de calidad que esta ley y sus reglamentos exigen para garantizar que la edificación se ejecute de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas aprobados en la respectiva licencia. Para ello, el constructor, durante el desarrollo de la obra, deberá contar con la participación del diseñador estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista responsables de los planos y estudios aprobados, quienes deberán atender las consultas y aclaraciones que solicite el constructor y/o el supervisor técnico. Tales consultas y aclaraciones deberán quedar registradas y documentadas en el proceso de supervisión de la obra.
PARÁGRAFO 4°. La supervisión de que trata el presente artículo también la podrán realizar personas jurídicas que cuenten con personal calificado, acreditado y registrado que cumpla con los requisitos definidos en la presente ley para realizar la supervisión técnica.
Cuando se presenten diferencias entre el constructor y el supervisor técnico del proyecto, las mismas se resolverán de conformidad con el reglamento que para tal efecto adopte el Gobierno nacional.” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, de acuerdo con esta disposición, deberán contar con una supervisión técnica independiente del constructor, sin perjuicio de la obligación que tiene el constructor de realizar todos los controles de calidad que esa norma y sus reglamentos exigen, las edificaciones cuyos predios permitan superar más de dos mil metros cuadrados de área construida; o cuando la edificación que se pretende desarrollar sea de menos de dos mil metros, pero cuente con la posibilidad de tramitar ampliaciones que permitan alcanzar los dos mil metros cuadrados exigidos; y, cuando en uno o más predios se aprueben distintas edificaciones que en conjunto superen los dos mil metros cuadrados de área construida.
Ahora bien, en cuanto a la definición de supervisión técnica, el numeral 38 de la Ley 400 de 1997 la define del siguiente modo:
“Artículo 4.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(…)
38. Supervisión técnica. Se entiende por supervisión técnica la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de desempeño sísmico requerido.
La supervisión técnica puede ser realizada por el interventor, cuando a voluntad del propietario se contrate una interventoría de la construcción.”
Así las cosas, se entiende por supervisión técnica la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación, los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural, así como de los elementos no estructurales, en cuanto a que se construyan siguiendo tales especificaciones y de acuerdo con el grado de desempeño sísmico requerido.
En este sentido, la supervisión técnica independiente de que trata el artículo 4 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 1796 de 2016, es distinta de la supervisión técnica establecida en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, en el marco del otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización, toda vez que la primera hace referencia a los elementos estructurales de las edificaciones; y la segunda, se ejerce respecto de la construcción de redes secundarias para la provisión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Otra diferencia radica en que, por un lado la norma fija como responsabilidad de realizar la supervisión técnica de la construcción de redes secundarias de servicios públicos domiciliarios al prestador de estos servicios y recibir la infraestructura; mientras que en la supervisión técnica independiente establecida en el artículo 4 de la Ley 400 de 1997, esta le corresponde realizarla a una persona natural o jurídica distinta del constructor de la edificación que se desarrolle.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. ¿Cómo se articula la obligatoriedad de la supervisión técnica independiente establecida en la Ley 1796 de 2016 con la responsabilidad de las ESP de "recibir la infraestructura" según el Decreto 3050 de 2013, en el caso de las redes de acueducto y alcantarillado?
5. ¿Cuáles son los criterios técnicos y normativos que las ESP deben verificar al "recibir la infraestructura" de redes de acueducto y alcantarillado?
6. ¿Qué procedimiento deben seguir las ESP en caso de encontrar inconformidades en las redes de acueducto y alcantarillado al momento de la recepción?
10.¿Existen lineamientos o directrices específicas de la CRA para la recepción de la infraestructura de acueducto y alcantarillado por parte de las ESP?
Se debe tener en cuenta que la supervisión técnica a la que hace referencia el articulo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, está relacionada con la construcción de redes secundarias para la provisión de servicios públicos domiciliarios por parte de los urbanizadores; mientras que la supervisión técnica independiente a la que se refiere el artículo 4 de la Ley 400 de 1997 hace referencia a la construcción de las edificaciones, como proyecto urbanístico y en el marco del cumplimiento de requisitos y el alcance de la licencia otorgada para ese fin.
En cuanto a la entrega de infraestructura de redes secundarias, no existe en el régimen de servicios públicos domiciliarios, un procedimiento que determine la forma, el plazo y demás condiciones para efectuar la entrega de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que han construido los urbanizadores. En ese sentido, no le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señalar cuál es el momento en el que se entienden entregadas las redes secundarias o locales.
2. ¿El curador urbano o la autoridad municipal o distrital, puede eximirse de responsabilidad en temas relacionados con los estudios y diseños de las redes de acueducto y alcantarillado (Sanitario y potable) en urbanizaciones abiertas o cerradas, Comprendiendo que de igual manera debe tener el punto de vista urbanístico entre otros, así como lo expresa el Decreto 1203 de 2017, ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2.3 De la revisión del proyecto?
3. ¿Según la Ley 1796 de 2016, la supervisión técnica de las obras de construcción debe ser realizada por un supervisor técnico independiente, esta supervisión acobija las redes de acueducto, alcantarillado?
4. La alcaldía o curaduría, al momento de haber realizado la supervisión técnica independiente, pueden certificar que la obra se ejecutó de conformidad con los planos y diseños aprobados en la licencia de construcción. ¿Esta certificación puede servir como base para que la ESP "reciba la infraestructura", sin necesidad de realizar una nueva supervisión?
7. En relación con la revisión de diseños de redes de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de los curadores urbanos o autoridades de planeación: ¿Qué alcance tiene esta revisión y qué normas técnicas son aplicables?
8. ¿Qué responsabilidades específicas tienen las ESP en las diferentes etapas del proceso de construcción de redes de acueducto y alcantarillado (diseño, revisión de diseños, ejecución de obras, supervisión y recepción)?
9. ¿Qué mecanismos de coordinación existen entre las ESP, los curadores urbanos o autoridades de planeación y los supervisores técnicos independientes durante el proceso de construcción de redes de acueducto y alcantarillado?
Esta entidad no es competente para pronunciarse respecto del alcance de lo establecido en las normas de urbanización o construcción de edificaciones, ni tampoco sobre las funciones o competencias de los curadores urbanos o autoridades de planeación. Por este motivo, la consulta fue traslada al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con el fin de que los interrogantes concretos sean resueltos por este Ministerio en el marco de sus competencias.
Los artículos 2.2.6.1.1.4. y 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 determinan que, el urbanizador debe obtener la licencia de urbanización para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, entre otras, las obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, debiendo observar para el efecto lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, así como en las demás leyes y reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional.
Por su parte, corresponde al constructor obtener la licencia de construcción, con el propósito de desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, en donde se especifican los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, así como los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule esta materia.
Por su parte, el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispuso que, garantizar la conexión y prestación, el urbanizador tiene “la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.”, una vez haya obtenido la licencia urbanística, e igualmente a él corresponde la ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de estos servicios, mientras se encuentre vigente la licencia urbanística.
Sin perjuicio de lo anterior, y como se mencionó anteriormente, la supervisión técnica a la que hace referencia el articulo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, está relacionada con la construcción de redes secundarias para la provisión de servicios públicos domiciliarios por parte de los urbanizadores; mientras que la supervisión técnica independiente a la que se refiere el artículo 4 de la Ley 400 de 1997 hace referencia a la construcción de las edificaciones, como proyecto urbanístico y en el marco del cumplimiento de requisitos y el alcance de la licencia otorgada para ese fin.
En cuanto a los requisitos técnicos que debe cumplir la infraestructura de las redes secundarias de acueducto y alcantarillado, se deben tener en cuenta las condiciones en las que el prestador haya emitido el certificado de viabilidad y disponibilidad del servicio o de la factibilidad otorgada por el municipio, según sea el caso, toda vez que en estos documentos es donde el prestador señala las condiciones técnicas que debe cumplir esta infraestructura atendiendo las particularidades de cada situación, en cuanto a la zona o las características y destinación del inmueble.
En todo caso, se debe tener presente que la infraestructura para la provisión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe cumplir con lo dispuesto en la reglamentación que para la materia ha expedido el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la Resolución 330 de junio de 2017, por medio de la cual, adoptó el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, modificado por la Resolución 799 de 2021.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245295701082
TEMA: REDES SECUNDARIAS - VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtema: Supervisión técnica en la construcción de redes secundarias o locales de acueducto y alcantarillado. Supervisión técnica en la construcción de edificaciones– Ley 1796 de 2016.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.”
7. “Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. Numeral 6 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 “6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.”
10. Numeral 7 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015 “7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.