DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 56 DE 2020

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Deseo saber si alguna ley, norma, me permite solicitar revisión de la calibración de medidor de agua, pero realizada por un tercero o externo al prestador del servicio de agua.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015(6)

Resolución CRA 457 de 2008(7)

CONSIDERACIONES

La metrología legal y su control hacen parte del ordenamiento jurídico vigente, en razón al precepto constitucional señalado en el artículo 78 que dispone: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público…”

La metrología legal es “parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.”(8) (Subraya para enfatizar).

Por su parte, el control metrológico(9) se define como todas las actividades de supervisión que efectúan las entidades competentes con el fin de contribuir al aseguramiento metrológico de la medición, unidades, instrumentos y métodos de medida a los que se le aplique la metrología legal.

La calibración de medidores -control metrológico- es un requisito legal aplicable a los instrumentos de medida, así lo señala el artículo 2.2.1.7.14.3. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que expresa lo siguiente:

Artículo 2.2.1.7.14.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:

3. Prestar servicios públicos domiciliarios.”

Las disposiciones citadas permiten inferir la necesidad de que los habitantes del país cuenten con bienes de calidad, situación que no escapa de la órbita de los servicios públicos domiciliarios, pues estos se valen de instrumentos de medida para obtener consumos reales y un justo precio.

En relación con la metrología, calibración y retiro de los instrumentos de medida utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, la Resolución CRA 457 de 2008, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, regula lo siguiente:

Artículo 1. El artículo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 quedará así:

Verificación de la condición metrológica de los medidores. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos.”

Artículo 2. El artículo 2.2.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001 quedará así:

Calibración de medidores. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente.

Artículo 3. El artículo 10 de la Resolución CRA 413 de 2016 quedará así:

Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente debe ubicarse. Las condiciones para su financiación y cobro, cuando sea adquirido por el usuario al prestador, se hará de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.

En todo caso, al instalar un equipo de medida, éste deberá contar con su respectivo informe emitido por un laboratorio, debidamente acreditado por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, en donde consten los resultados de la calibración, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.

Artículo 4. El artículo 13 de la Resolución CRA 413 de 2016 quedará así:

Retiro del medidor. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación…

(…)

... el prestador deberá entregar dentro de los (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo la realiza alguien diferente al prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instalarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 10 de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.” (Subraya para enfatizar)

El régimen de los servicios públicos domiciliarios se sustenta, entre otros, en el principio de libre escogencia del prestador de bienes o servicios(10), el cual no es ajeno a la regulación pues como se observa, el suscriptor o usuario puede escoger de forma autónoma, si así lo decide el laboratorio que desee para calibrar su equipo de medida.

La única condición que debe cumplir el laboratorio escogido por el usuario o suscriptor para la calibración de su medidor, es que se encuentre acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC; si no cumple con este requisito, el certificado de calibración que expida será rechazado por el prestador del servicio público domiciliario de acueducto.

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El numeral 2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4 de la Resolución CRA 457 de 2008 permiten que el usuario o suscriptor del servicio público domiciliario de acueducto solicite a un laboratorio debidamente acreditado la calibración de su aparato medidor del consumo de agua. Este laboratorio puede ser con el que cuenta el prestador o uno diferente.

- Todo instrumento de medición utilizado en la prestación de servicios públicos domiciliarios debe ser calibrado y certificado por cualquiera de los laboratorios acreditados por el ONAC.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20205290001502

TEMA: INSTRUMENTOS DE MEDIDA

Subtemas: Libre elección del laboratorio para calibración y certificación

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.

7. “por la cual se modifican los artículos 2.1.1.4 y 2.2.1.4 de la Resolución CRA N°151 de 2001, los artículos 10 y 13 de la Resolución CRA N°413 de 2006 y el numeral 29 de la Cláusula 11 del artículo 1 de la Resolución CRA N° 375 de 2006.”

8. Véase numeral 55 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015.

9. Ibíd. numeral 22

10. Cfr. numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

×