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CONCEPTO 56 DE 2026

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la actividad de recolección de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y la imposibilidad de prestar esta actividad con vehículos compactadores de basura, a las cuales se dará respuesta en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto SSPD-OJ-2024-404

Concepto SSPD-OJ-2023-273

Concepto CRA 20240120017981 de 2024

CONSIDERACIONES

Es importante destacar que, en su función de atender consultas, esta Superintendencia no tiene la facultad para emitir conceptos específicos que se apliquen a casos particulares. Los conceptos que esta entidad emite son orientaciones de carácter general, destinadas a ofrecer guía, pero no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia ni son obligatorios o vinculantes. Esta limitación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que define el alcance y la naturaleza de las respuestas que esta entidad puede ofrecer.

En el ámbito del servicio público domiciliario de aseo, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, define este servicio como la recolección de residuos, principalmente sólidos, e incorpora actividades complementarias, como el transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

En este sentido, la actividad de recolecciones y transporte de residuos, objeto de su consulta, son actividades del servicio público de aseo que la Ley 142 de 1994 así como la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, como la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, le aplican en forma armónica con el régimen de los servicios públicos.

Conforme con lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 desarrolla en su Título 2 lo relacionado con el servicio de aseo. Este título comienza con un capítulo que establece definiciones importantes y continúa con otro capítulo centrado en las actividades de transporte y recolección de residuos, tanto los que se pueden aprovechar como los que no. Las primeras secciones de este capítulo abordan temas clave para dar respuesta a su consulta: en primer lugar, los principios generales que deben guiar la prestación del servicio; luego, las actividades específicas como la recolección y transporte de residuos; y, finalmente, la Gestión Integral de los Residuos Sólidos (PGIRS), que incluye estrategias para manejar adecuadamente los residuos generados en el municipio.

Dentro de este marco normativo, el artículo 2.3.2.1.1 del mismo Decreto define aspectos importantes para la actividad de transporte de residuos. El numeral 18 establece que la frecuencia del servicio "es el número de veces en un periodo definido que se presta el servicio público de aseo en sus actividades de barrido, limpieza, recolección y transporte, corte de césped y poda de árboles"; el numeral 37 refiere al traslado de residuos aprovechables a las estaciones de clasificación; y los numerales 42 y 43 definen los residuos sólidos ordinarios, que son propios de la prestación del servicio de aseo para establecer su diferencia con los residuos sólidos especiales. Además, el numeral 46 regula la actividad de transferencia, que consiste en el transporte seguro de residuos entre vehículos dentro de una estación de transferencia, asegurando su manejo adecuado, así:

"(...) ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

18. Frecuencia del servicio. Es el número de veces en un periodo definido que se presta el servicio público de aseo en sus actividades de barrido, limpieza, recolección y transporte, corte de césped y poda de árboles.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2).

(...)

37. Recolección y transporte de residuos aprovechables. Son las actividades que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo consistente en recoger y transportar los residuos aprovechables hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

(...)

42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo.

El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

(...)

46. Transferencia. Es la actividad complementaria del servicio público de aseo realizada al interior de una estación de transferencia, la cual consiste en trasladar los residuos sólidos de un vehículo recolector de menor capacidad a un vehículo de transporte a granel por medios mecánicos, previniendo el contacto manual y el esparcimiento de los mismos, con una mínima exposición al aire libre de los residuos.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 2o). (...)"

En conjunto, estas disposiciones destacan el transporte como una actividad fundamental dentro de la gestión integral de los residuos sólidos.

En ese orden de ideas definida la actividad de recolección, objeto de su consulta, como parte de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, es necesario resaltar en lo que tiene que ver con la competencia de los municipios en la prestación de servicios públicos domiciliarios, especialmente en el servicio público de aseo, que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que es responsabilidad de los municipios garantizar la prestación eficiente de estos servicios a todos sus habitantes.

En este sentido, el artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define las obligaciones de los municipios y distritos en relación con la prestación del servicio público de aseo, poniendo en relieve el papel esencial que estas entidades territoriales desempeñan en la gestión adecuada de los residuos sólidos. Este artículo establece tres responsabilidades principales de estos, que son: (i) garantizar la prestación eficiente del servicio, (ii) definir el esquema de prestación adecuado, y (iii) formular y desarrollar un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

En primer lugar, la obligación de asegurar una prestación eficiente del servicio de aseo dentro del territorio municipal o distrital representa un compromiso con el bienestar de los habitantes y el cuidado del medio ambiente. Esto implica que los municipios deben velar por que todas las actividades del servicio de aseo -desde la recolección hasta el tratamiento final de los residuos- se realicen de manera efectiva y continua. La eficiencia en la prestación del servicio se traduce en un uso adecuado de los recursos, la reducción de impactos ambientales negativos y la satisfacción de las necesidades de la comunidad.

En segundo lugar, la necesidad de definir un esquema de prestación del servicio de aseo y sus actividades según las condiciones particulares del municipio o distrito reconoce que cada territorio presenta características locales específicas, como la densidad poblacional, el tipo de residuos generados, la infraestructura disponible y las particularidades geográficas.

Estas particularidades requieren soluciones ajustadas a sus propias realidades para gestionar los residuos de manera óptima. Esta flexibilidad permite que los municipios adapten su esquema de prestación a sus necesidades, evitando soluciones uniformes que podrían no ser efectivas en todos los contextos.

Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las responsabilidades del municipio, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es garantizar la prestación del servicio dentro de su territorio independientemente del esquema adoptado para su prestación, es necesario mencionar los artículos 2.3.2.2.1.5 y 2.3.2.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuyas disposiciones señalan:

"ARTICULO 2.3.2.2.1.5. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente. (Decreto 2981 de 2013, art. 6).

(...)

ARTICULO 2.3.2.2.1.7. Cobertura. Los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos." (Subrayado fuera de texto)

En ese contexto es pertinente resaltar que una de estas responsabilidades de los Municipios y Distritos, como se mencionó previamente, es la de establecer el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, entendido como instrumento de planeación municipal o regional tal como lo señala el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, definido en los siguientes términos:

"ARTICULO 2.3.2.2.3.87. Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS. El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora. (...)". (Subrayado fuera de texto)

De manera que, en el marco de la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, los prestadores deben observar en su operación, todo lo dispuesto en el esquema de prestación del servicio de aseo adoptado, así como en el PGIRS formulado y desarrollado por cada municipio en particular, debiendo garantizar condiciones de continuidad y calidad, teniendo como cobertura el área de prestación del servicio.

Ahora bien, las normas contenidas en la Sección Segunda del Título 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen los requisitos para la recolección de residuos en el servicio público de aseo. En particular, el artículo 2.3.2.2.2.3.27 dispone que la recolección de residu os, tanto aprovechables como no aprovechables, debe realizarse conforme a lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio o distrito, de manera que se eviten riesgos para la salud pública.

Ahora bien, teniendo en cuenta que su consulta se centra en la recolección de residuos sólidos, es necesario hacer referencia a las rutas y los vehículos de estos, de la siguiente manera:

a) Establecimiento de macrorutas y microrutas.

Ahora bien, concretamente, en lo que respecta al establecimiento de las macrorrutas y microrrutas, de recolección, en el marco de la actividad de recolección de residuos sólidos por parte de los prestadores del servicio de aseo, es preciso hacer referencia a lo señalado por esta Oficina Asesora en el concepto SSPD-OJ-2023-273, en donde se ratificó lo expuesto anteriormente en el concepto SSPD-OJ-2017-994, en los siguientes términos:

"(...) Frente a la recolección de residuos sólidos es pertinente ratificar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2017-994, así:

"(...) El artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, define las macrorrutas como ".la división geográfica de una ciudad, zona o área de prestación del servicio para la distribución de los recursos y equipos a fin de optimizar la actividad de recolección de residuos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y/o corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas."

Dicha división, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.3.30 y 2.3.2.2.2.3.30 (sic) ibídem, debe ser establecida por las personas prestadoras del servicio público de aseo, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las necesidades del servicio y las normas de tránsito, atendiendo a la eficiencia en la asignación de recursos físicos y humanos. En relación con lo anterior, las citadas normas señalan lo siguiente:

"Artículo 2.3.2.2.2.3.30. Establecimiento de macrorrutas y microrrutas. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán establecer las macrorrutas y microrrutas que deben seguir cada uno de los vehículos recolectores en la prestación del servicio, de acuerdo con las necesidades y cumpliendo con las normas de tránsito. Estas rutas deberán diseñarse atendiendo a la eficiencia en la asignación de recursos físicos y humanos. Para el diseño de macrorrutas y microrrutas deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:

1. Tipo de vías existentes (principales y secundarias, con separadores, estado de la vía) en los municipios y de alto tráfico vehicular y peatonal.

2. Uso del suelo (residencial, comercial, industrial, etc.).

3. Ubicación de hospitales, clínicas y entidades similares de atención a la salud, así como entidades asistenciales.

4. Recolección en zonas industriales.

5. Zonas de difícil acceso.

6. Tipo de usuario o generador.

7. Ubicación de áreas públicas como plazas, parques o similares.

8. Presencia de barreras geográficas naturales o artificiales.

9. Tipo de residuos según sean aprovechables o no aprovechables.

(...) Artículo 2.3.2.2.2.4.55. Establecimiento de macrorrutas y microrrutas para el barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las personas prestadoras del servicio público de aseo están obligadas a establecer las macrorrutas y microrrutas que deben seguir cada una de las cuadrillas de barrido y limpieza de vías y áreas públicas teniendo en cuenta las normas de tránsito, las características físicas del municipio o distrito, así como con las frecuencias establecidas. Esas rutas deberán ser informadas a los usuarios y cumplidas cabalmente por las personas prestadoras del servicio."

De acuerdo con la norma transcrita, el prestador del servicio público de aseo es el responsable de determinar las macros y microrrutas, de lo que se sigue que, atendiendo los criterios allí expuestos, estas pueden ser modificadas, siempre que en tal modificación se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.3.2.2.2.3.33 y 2.3.2.2.2.3.34 del Decreto analizado, que impone la obligación de divulgar y cumplir las frecuencias, rutas y horarios del macro y microrrutas, así:

"Artículo 2.3.2.2.2.3.33. Divulgación de frecuencias, rutas y horarios. La recolección se efectuará según horarios y frecuencias en las macrorrutas y microrrutas establecidas previamente en el programa de prestación del servicio, las cuales deberán darse a conocer a los usuarios, utilizando medios masivos de difusión de amplia circulación local. En las facturas de cobro del servicio público de aseo, deberá informarse las frecuencias de las diferentes actividades de recolección del servicio.

El prestador del servicio deberá publicar en la página web las rutas y horarios de prestación de las diferentes actividades de recolección del servicio.

Artículo 2.3.2.2.2.3.34. Cumplimiento de las rutas. Las rutas y horarios deberán ser cumplidas por las personas prestadoras del servicio público de aseo de conformidad con los contratos de prestación del servicio público de aseo. Todo cambio en las rutas, horarios o frecuencias deberá ser comunicado con tres (3) días de anterioridad a los usuarios afectados, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, utilizando medios masivos de difusión de amplia circulación local y página web cuando se disponga de ella. En caso de presentarse averías en un vehículo del servicio, deberá enviar el auxilio mecánico o remplazarlo con el equipo de suplencia de conformidad con lo establecido en este capítulo, restableciendo el servicio en un término máximo de tres (3) horas a partir del momento en que se presente la avería. Sólo podrá suspenderse el servicio por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

Para los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en que sea imposible la prestación del servicio, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá implementar las medidas para restablecer el servicio en el menor tiempo posible." Valga la pena anotar que el incumplimiento de las frecuencias, rutas y horarios del macro o microrrutas, o de las obligaciones en materia de divulgación de las mismas o sus cambios, puede llevar a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015

Conforme el concepto transcrito, la prestación del servicio de aseo deberá realizarse de forma continua, de conformidad con las macros y microrutas que hayan sido establecidas por el prestador del servicio, las cuales deben ser informadas de forma previa a los usuarios, así como su modificación, a través de medios masivos de difusión de amplia circulación local. Lo anterior, en el marco de lo consagrado en el contrato de prestación del servicio, a su vez, la suspensión del servicio público de aseo solo será procedente por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados por el prestador." (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3.30 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 los prestadores del servicio público domiciliario de aseo están obligados a establecer las macrorrutas y microrrutas de los vehículos recolectores utilizados para la prestación del servicio de aseo.

En este sentido, los prestadores del servicio no podrán sustraerse del cumplimiento de esta obligación, ni siquiera por solicitud de los usuarios del servicio, so pena de las sanciones que pueda imponerle esta Superintendencia ante el incumplimiento.

En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.3.31. ibídem establece en cuanto a los horarios de recolección que: "La persona prestadora del servicio público de aseo determinará el horario de la recolección de los residuos sólidos teniendo en cuenta la cantidad de residuos generados, las características de cada zona, la jornada de trabajo, el clima, la capacidad de los equipos, las dificultades generadas por el tráfico vehicular o peatonal y cualquier otro elemento que pueda tener influencia en la prestación del servicio." (Negrilla fuera de texto)

Asimismo, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.3.2.2.2.3.3. ibídem, las rutas y horarios de prestación del servicio de aseo deben respetar lo pactado en los contratos de condiciones uniformes, por lo que cualquier cambio en la ruta, horarios o frecuencias debe ser comunicado al usuario utilizando medios masivos de difusión de amplia circulación local, salvo que deba suspenderse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

En consecuencia, los prestadores del servicio de aseo, además de estar obligadas a acatar los decretos sectoriales y la regulación, en cuanto a los horarios y rutas de recolección, en todo el esquema de prestación para la ejecución de las actividades que desarrolle con que cuente el prestador, deberá observar lo dispuesto en el PGIRS establecido por el respectivo municipio.

b) Vehículos de recolección.

En lo relacionado con los vehículos de recolección, es pertinente remitirse al artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual dispuso sus características técnicas, así:

"Artículo 2.3.2.2.2.3.36. Características de los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos. Los vehículos para la prestación del servicio de aseo, empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos con destino a disposición final, deberán tener, entre otras, las siguientes características:

1. Los vehículos recolectores deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, entre otras características).

2. En los municipios o distritos con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán estar provistos de equipo de comunicaciones.

3. En los distritos o municipios con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán contar con equipos de compactación de residuos. Se exceptúan aquellos que se destinen a la recolección de residuos separados con destino al aprovechamiento, manejo de residuos de construcción y demolición y otros residuos que no sean susceptibles de ser compactados.

4. La salida del tubo de escape debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima. Se deberá cumplir con las demás normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.

5. Los vehículos con caja compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en caso de emergencia.

6. Las cajas compactadoras de los vehículos destinados a la recolección y transporte de los residuos sólidos con destino a disposición final, deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado), y contar con un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.

7. Los equipos destinados a la recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.

8. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.

9. Deberán estar diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el recorrido.

10. En los vehículos que no utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el viento y se evite el esparcimiento e impacto visual. Así mismo, deberán estar provistos de mecanismos que eviten la pérdida del líquido (lixiviado).

11. En los vehículos destinados a la recolección a partir de cajas de almacenamiento, deberán contar con un sistema adecuado para levantarlas y descargar su contenido en el vehículo recolector.

12. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.

13. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.

14. Deberán estar dotados con equipos de carretera y de atención de incendios.

15. Deberán estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido, especialmente aquellos utilizados en la recolección de residuos sólidos en zonas residenciales y en las vecindades de hoteles, hospitales,

clínicas, centros educativos, centros asistenciales e instituciones similares.

16. Estarán dotados de elementos complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación de recolección, de forma que, una vez realizada la recolección, no queden residuos diseminados en la vía pública.

17. Deberán estar dotados de balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una sobre la cabina y otra en la parte posterior de la caja de compactación, así como de luces en la zona de la tolva. Para los vehículos recolectores sin compactación las luces deberán estar ubicadas sobre la cabina.

PARÁGRAFO. Los prestadores que por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no puedan utilizar vehículos con las características señaladas en este artículo deberán informarlo y sustentarlo ante la SSPD y esta entidad determinará la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos. (Decreto 2981 de 2013, art. 37)." (Subraya fuera de texto)

De la disposición transcrita se puede concluir que, los vehículos compactadores deberán cumplir con las características técnicas señaladas, destacándose, entre otras: i) ser motorizados y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, entre otras características, ii) los vehículos con caja compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en caso de emergencia y iii) para el caso de municipios con más de 5.000 usuarios deberán contar con equipos de comunicaciones.

Además, en aquellos eventos en que por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no puedan utilizar vehículos con las características señaladas en este artículo deberán informarlo y sustentarlo ante la SSPD y esta Superintendencia determinará la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos

A su vez, deberán considerarse otros aspectos contemplados en los artículos siguientes al citado como:

- Condiciones de equipos y accesorios para recolección y transporte de residuos sólidos: Mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio y contar con los registros que evidencien el seguimiento a las condiciones de operación de los equipos y accesorios (artículo 2.3.2.2.2.3.37 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015).

- Monitoreo de la actividad de recolección de residuos sólidos: En ciudades de más de un millón de habitantes, se deberá implementar sistemas de monitoreo como GPS. (artículo 2.3.2.2.2.3.49 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015).

- Trasbordo en la actividad de recolección: Cuando existan restricciones para el ingreso de los vehículos recolectores en zonas de difícil acceso, el prestador del servicio de aseo podrá utilizar vehículos con características distintas a las generales establecidas en este decreto para la recolección y posterior trasbordo al vehículo recolector asignado a la respectiva microrruta. (artículo 2.3.2.2.2.3.39 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015).

Así la cosas, de la norma transcrita se observa que cuando existan restricciones para el ingreso de los vehículos recolectores en zonas de difícil acceso, como las calles angostas que usted menciona, el prestador del servicio de aseo podrá utilizar vehículos con características distintas a las generales establecidas en este decreto para la recolección y posterior trasbordo al vehículo recolector asignado a la respectiva microrruta, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y el 2.3.2.2.2.3.39 del citado Decreto 1077 de 2015.

Además, con el objeto de dar respuesta a una de las inquietudes de su consulta es necesario indicar que la prestación del servicio de recolección se puede realizar a partir de cajas de almacenamiento conforme lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.3.35. del citado Decreto 1077 de 2015 que indica:

"ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.35. Normas sobre recolección a partir de cajas de almacenamiento. La recolección mediante cajas de almacenamiento se sujetará, entre otras, a las siguientes condiciones:

1. Se empleará para aquellos usuarios que individual o colectivamente generen residuos en cantidad suficiente que justifique su utilización a juicio de la persona prestadora del servicio público de aseo.

2. Se utilizarán también cajas de almacenamiento en aquellas áreas en las cuáles no existan unidades de almacenamiento o infraestructura vial, o la existente resulte insuficiente para permitir el ingreso de los vehículos de recolección. En tales casos, la persona prestadora del servicio público de aseo coordinará con los usuarios o la comunidad el traslado de los residuos hasta las cajas de almacenamiento.

3. Las cajas de almacenamiento deberán ser compatibles con los vehículos destinados a este tipo de recolección.

4. En áreas públicas, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá determinar la conveniencia de ubicar las cajas de almacenamiento en un sitio específico, para la recolección de los residuos, con el fin de evitar que se generen puntos críticos.

5. Las cajas de almacenamiento localizadas en áreas públicas deberán mantenerse en un adecuado estado de presentación, limpieza e higiene por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo".

El artículo transcrito consagra que de no ser viable la recolección domiciliaria para cada inmueble, en atención, entre otros, a la no existencia de vías adecuadas, se deberá disponer al menos de sitios de almacenamiento colectivo, como lo son las cajas de almacenamiento, las cuales deberán ser puestas en sitios previamente convenidos con la comunidad y que permitan al prestador las condiciones de maniobrabilidad para los vehículos recolectores, así como el fácil acceso para los usuarios.

En igual medida, la norma establece que la ubicación de estas cajas de almacenamiento colectivo, no deberán causar molestias o impacto a la comunidad vecina y deberán ser adecuadas y suficientes, aspectos que se reiteran en el artículo 2.3.2.2.2.3.35. del citado Decreto.

Es preciso mencionar que los costos asociados al servicio público de aseo y asumidos por los usuarios a través de las tarifas, implican la ejecución de diferentes actividades, las cuales se realizan no solo en la zona en que habitan los usuarios, sino además en las áreas públicas del área de prestación del servicio (APS).

Ahora bien, en lo relacionado con los descuentos la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en el Concepto 20240120017981 de 2024 indicó:

"(...) el artículo 5.3.2.3.6 de la resolución CRA 943 del 29 de abril del 2021, consagra la posibilidad de descuento del 10% en el servicio de aseo, cuando la recolección no se realiza puerta a puerta:

"ARTÍCULO 5.3.2.3.6. DESCUENTOS POR RECOLECCIÓN EFECTUADA SIN SERVICIO PUERTA A PUERTA. Cuando por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio, la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La persona prestadora aplicará dicho descuento una vez determine la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control en caso de incumplimiento".

Teniendo en cuenta la norma anteriormente transcrita, el descuento del 10% solo se aplica, cuando se cumpla con la condición exigida en la norma; en otras palabras, la imposibilidad operativa de la prestación de la actividad de recolección puerta a puerta por parte del prestador del servicio".

De lo anterior, entendemos que el prestador deberá aplicar el descuento una vez determinada la imposibilidad operativa de recolectar puerta a puerta de los residuos. Esto, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control en caso de incumplimiento.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

1.- ¿Para el caso de calles muy angostas, en las que el equipo recolector convencional no puede ingresar, es válido que entren o usen carretillas o equipos menores no convencionales para prestar el servicio de recolección puerta a puerta?

1.2. ¿Qué procedimiento debe surtir el usuario para solicitar este método de recolección?

2.- ¿Si no existe ninguna forma de que un equipo (compactador, carreta o vehículo de menor dimensión) ingrese a una calle a prestar el servicio de recolección puerta a puerta, la empresa debe enviar a los operarios puerta a puerta, pese a que ello represente ineficiencias en el sistema de recolección y la empresa indique que así el servicio no es rentable?

2.1. En el hipotético caso de que el costo de disponer de operarios que hagan la recolección puerta a puerta sea mayor que el ingreso que el usuario debe pagar en su tarifa por la recolección puerta a puerta, ¿puede la empresa prescindir de esa prestación sin hacer el descuento?

3.- ¿Podría la persona prestadora del servicio de aseo colocar contenedores cercanos a cada casa, de fácil acceso y en número suficiente para que los usuarios depositen sus residuos y cobrar el componente de recolección puerta a puerta?

- De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, corresponde a los municipios garantizar que este servicio sea prestado de manera eficiente a todos los habitantes, ya sea a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado, mixto, o gestionándolo directamente.

- De conformidad con los artículos 2.3.2.2.2.3.30 y 2.3.2.2.2.3.31 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 corresponde a los prestadores del servicio de aseo establecer las macrorrutas y microrrutas de los vehículos recolectores utilizados para la prestación del servicio de aseo, así como los horarios de recolección de residuos, considerando factores como la cantidad de residuos generados, las características específicas de cada zona y otros aspectos locales. En este sentido, los prestadores del servicio no podrán sustraerse del cumplimiento de esta obligación, ni siquiera por solicitud de los usuarios del servicio, so pena de las sanciones que pueda imponerle esta Superintendencia ante el incumplimiento.

- Asimismo, y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.3.2.2.2.3.34. ibídem, las rutas y horarios de prestación del servicio de aseo deben respetar lo pactado en los contratos de condiciones uniformes, por lo que cualquier cambio en la ruta, horarios o frecuencias debe ser comunicado al usuario utilizando medios masivos de difusión de amplia circulación local, salvo que deba suspenderse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.

- En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el prestador de servicio público de aseo debe cumplir con las normas de ordenamiento territorial y el PGIRS establecidos por las autoridades municipales y/o distritales, así como con las normas ambientales y de salud en relación con el funcionamiento de la infraestructura que emplee para la prestación del servicio.

- Cuando existan restricciones para el ingreso de los vehículos recolectores en zonas de difícil acceso, como las calles angostas que usted menciona, el prestador del servicio de aseo podrá utilizar vehículos con características distintas a las generales establecidas en este decreto para la recolección y posterior trasbordo al vehículo recolector asignado a la respectiva microrruta para lo cual deberá dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en particular, a los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.39.

- En aquellos eventos en que por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas el Prestador no pueda utilizar vehículos con las características señaladas en el artículo 2.3.2.2.2.3.36 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 deberá informarlo y sustentarlo ante la SSPD quien determinará la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos.

- La recolección mediante la disposición de cajas de almacenamiento, según lo descrito en el artículo 2.3.2.2.2.3.29 del Decreto 1077 de 2015, establece que de no ser viable la recolección domiciliaria para cada inmueble, en atención entre otras, a la inexistencia de vías adecuadas, se deberá disponer al menos de sitios de almacenamiento colectivo, como lo son las cajas de almacenamiento, las cuales deberán ser puestas en sitios previamente convenidos con la comunidad y que permitan al prestador las condiciones de maniobrabilidad para los vehículos recolectores, así como el fácil acceso para los usuarios. En igual medida, la norma establece que la ubicación de estas cajas de almacenamiento colectivo, no deberán causar molestias o impacto a la comunidad vecina y deberán ser adecuadas y suficientes, aspectos que se reiteran en el artículo 2.3.2.2.2.3.35. del citado Decreto.

- Es preciso mencionar que los costos asociados al servicio público de aseo y asumidos por los usuarios a través de las tarifas, implican la ejecución de diferentes actividades, las cuales se realizan no solo en la zona en que habitan los usuarios, sino además en las áreas públicas del APS.

- En lo relacionado con los descuentos la CRA, en el Concepto 20240120017981 de 2024, indicó en los eventos en que exista una imposibilidad operativa para la entrada de vehículos o de los operarios y no sea posible la recolección de residuos no aprovechables puerta a puerta, el suscriptor tendrá derecho a un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de recolección y transporte. Para ello el Prestador será quien aplique el descuento, sin perjuicio de las investigaciones pertinentes que realice el ente de control en caso de incumplimiento.

4.- ¿Qué alcance tiene la expresión "imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del servicio" y qué entidad debe determinar esa imposibilidad, el prestador, la SSPD o el usuario?

- Respecto de este punto, es preciso indicar que esta Superintendencia carece de competencia para definir el alcance o interpretar las normas expedidas por el ente regulador como es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, toda vez que la función de regulación (crear la norma y definir su alcance) recae exclusivamente en esa entidad,

- Por lo anterior, si existe una duda sobre el sentido del contenido de una expresión contenida en una resolución, el único organismo llamado a aclararla es la propia CRA a través de conceptos o circulares, de oficio o en atención a una petición.

En este punto es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020, la competencia de  esta Superintendencia, en particular, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control se circunscribe exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo relacionado con la ejecución de las actividades propias de la prestación de dichos servicios o las actividades complementarias, así como también la facultad de adelantar investigaciones administrativas a solicitud de parte o de forma oficiosa, las cuales pueden dar lugar a la imposición de sanciones por parte de esta Entidad, siempre que se encuentre una afectación directa e inmediata a los usuarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO

Subtemas: Establecimiento de macrorutas y microrutas - Vehículos de recolección - Imposibilidad de realizar la recolección con vehículos compactadores de basura.

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones."

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