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CONCEPTO 49 DE 2022

(enero 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada a través de los radicados de la referencia -que son de idéntico contenido-, presenta una serie de preguntas relativas a los costos de los servicios de acueducto y alcantarillado, que se remuneran vía tarifa a favor de los prestadores, así como los elementos de las fórmulas tarifarias, específicamente los referentes a subsidios y cargo por consumo. Las preguntas serán respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 800 de 2017[7]

Resolución CRA 943 de 2021[8]

Concepto SSPD-OJ-2021-355

Concepto SSPD-OJ-2021-740

Concepto SSPD-OJ-2021-790

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que las preguntas formuladas corresponden a diferentes ejes temáticos, que ya han sido objeto de respuesta al consultante, a continuación, se reiterarán las materias analizadas, para posteriormente realizar un pronunciamiento frente a cada pregunta presentada.

Así, los ejes temáticos que servirán de fundamento para atender las preguntas formuladas, son los siguientes, (i) estructura tarifaria de los costos de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado; (ii) publicidad de las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado; y (iii) rangos de consumo básico para los servicios de acueducto y alcantarillado.

(i) Estructura tarifaria de los costos de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

A través del Concepto SSPD-OJ-2021-740, esta Oficina Asesora Jurídica con ocasión de la consulta realizada a través del radicado SSPD N° 20215292208182, contestó algunos interrogantes relacionados con el concepto de tarifas de referencia, costos del servicio y subsidios, en los siguientes términos:

“(…) Previo a pronunciarnos de fondo sobre las materias consultadas y como quiera que se trata de asuntos estrictamente tarifarios, consideramos pertinente hacer referencia al alcance didáctico que sobre el particular ha hecho la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA como ente regulador del sector de agua potable y saneamiento básico, a través de la “Guía para el Usuario Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo” en donde se menciona lo siguiente:

'¿Qué son las tarifas?

La tarifa es el precio que cobra la empresa al usuario a cambio de la prestación del servicio público. Es fijada por la junta directiva de la empresa que presta el servicio público o por el Alcalde cuando el servicio es prestado por el municipio, siguiendo las metodologías establecidas por la CRA.

La tarifa debe estar claramente identificada en la factura y debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo'.

Ello significa que con base en los anteriores cálculos, la tarifa es determinada o definida por el prestador, de acuerdo con las fórmulas tarifarias que establece la comisión de regulación para fijar los costos de la prestación del servicio, más o menos (según corresponda) los subsidios y contribuciones, cuya fijación de porcentajes se encuentra a cargo de los concejos municipales, por el consumo que estará en función del uso del servicio por parte del usuario.

En ese sentido, resulta importante revisar el concepto de cada una de las variables señaladas, conforme con lo previsto por la CRA en la citada guía y el régimen de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:

- Costos: 'El costo o valor de referencia es el valor que se cobra por la prestación de un servicio público domiciliario al estrato 4 o al sector oficial, dado que NO recibe subsidios y NO está sujeto del pago del aporte solidario para otros estratos, el valor pagado en el estrato 4 y el sector oficial es el valor real del servicio y por ello sirve de referencia para los cálculos de la tarifa para los demás estratos'.

De este modo, la mención a “costos de referencia” hace alusión al valor neto de la prestación del servicio, calculando los costos económicos o reales en que incurre el prestador, sin incluir subsidios y/o contribuciones, como apoyo o beneficio del usuario en el pago del valor del servicio y/o aparato de medida (subsidios) o aporte de solidaridad a cargo de los estratos residenciales 5 y 6 (contribuciones).

De esta forma, el estrato 4 de dichos servicios no es sujeto de aplicación de subsidios y contribuciones, por ello el costo neto se toma como referencia para posteriormente calcular la tarifa de cada usuario en función de la clasificación y estrato del mismo y de ahí establecer si es beneficiario de los subsidios o por el contrario contribuyente del aporte solidario.

- Subsidios y Contribuciones: En relación con los subsidios, el numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la: “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”. Esta diferencia proviene de dos fuentes a saber: i) cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Importante precisar que, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, esta contribución es un tributo del orden territorial y ii) de las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios.

Ahora bien, respecto de la aplicación y el porcentaje de los subsidios, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, señaló:

'(...) Se podrá subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor.

Así lo indican los artículos 97 de la Ley 142 de 1994, 104 de la Ley 1873 de 2017 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que precisan:

“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos
otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario'.

(...)

2.3. Porcentajes máximos a subsidiar.

El numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia (...)”. Conforme a la anterior premisa legal, el Congreso de la República estableció los porcentajes de subsidio así:

- Sector Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[9] dispone:

'Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. (...)'.

Por su parte, en lo que atañe a las contribuciones, en el concepto unificado al que se hizo referencia, señalamos que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-086 de 1998, indicó:

'(...) como un tributo con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional que tiene condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios.

Los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 5 y 6, y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial, mientras que la base gravable de este tributo, es el consumo que el usuario haga del respectivo servicio.

En cuanto a la tarifa, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala que esta no podría ser mayor al 20% del valor del servicio. No obstante, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo este porcentaje resultó insuficiente para garantizar el balance entre subsidios y contribuciones, por lo que tuvo que ser ajustado, de tal manera que, para dicho sector, la tarifa no es determinada sino determinable, y los porcentajes mínimos de cada servicio se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Es de precisar que el artículo 125 aludido, indica también que el acto administrativo que adopte los porcentajes para la contribución de solidaridad, en los entes territoriales, tendrá una vigencia de cinco años; sin embargo, estos porcentajes podrán ser modificados antes de dicho término, si se hace necesario. (...)'.

- Consumo: De acuerdo con las definiciones del artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, compilatoria, entre otras de la Resolución CRA 151 de 2001, el consumo a nivel tarifario es considerado como un cargo o valor a pagar por el usuario y por ello es denominado como cargo por unidad de consumo, según el cual: “Es el valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos, como la demanda por el servicio. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).”

En este punto, es importante tener presente que si bien el consumo es un elemento indispensable para determinar la tarifa que se cobra al usuario con base en la metodología de costos que establece la CRA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1992, las fórmulas tarifarias que define dicho organismo deben tener los siguientes elementos:

(…)”.

(ii) Publicidad de las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado

Al respecto, mediante Concepto SSPD-OJ-2021-790, esta Oficina Asesora Jurídica brindó respuesta al radicado 20215292542182 presentado por el mismo peticionario de la consulta objeto de análisis, en relación con la publicidad de las tarifas, costos de referencia y régimen de subsidios. En el concepto mencionado se indicó:

“(…) Ahora, en lo referente a la publicidad de las tarifas de estos servicios y sus actualizaciones, es preciso traer a colación lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra:

'Artículo 125 Actualización de tarifas. Durante el periodo de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional'. (Subraya fuera de texto)

Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de la Resolución CRA 943 de 2021, contempla el siguiente procedimiento respecto de la aplicación e información de las variaciones tarifarias:

'Artículo 1.8.6.1 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras deberán tener a disposición de los entes de control y vigilancia los documentos y estudios de costos que sirvieron de base para el cálculo de las tarifas.

Parágrafo 2. Para las personas que prestan los servicios a menos de 8.000 usuarios, el plazo máximo de que trata el presente artículo será de veinte (20) días calendario a partir de su aprobación. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.1)'.

'Artículo 1.8.6.2 Información a los usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.2)'.

'Artículo 1.8.6.3 Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos:

1. Comunicar a los usuarios, y

2. Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 1.8.6.1 de esta resolución.

Parágrafo. Sin perjuicio del cumplimiento del deber de información a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 1.8.6.1 de la presente resolución, se exceptúa del procedimiento contenido en el presente artículo, la aplicación de variaciones tarifarias por cambio en los factores de subsidios a estratos 1, 2 y 3 y/o cambios del factor de aportes solidarios, los cuales serán aplicados desde el momento en que entre en vigencia el acto que los establece. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.3) (modificado por Resolución CRA 403 de 2006, art. 1)'.

'Artículo 1.8.6.4 Información periódica a los usuarios. En los meses de enero y julio de cada año, las personas prestadoras del servicio deben informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplican para el semestre en curso respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximar las tarifas a dos decimales. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.4)'.

'Artículo 1.8.6.5 Información de personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios. Las personas prestadoras del servicio público de acueducto con menos de ocho mil usuarios deberán cumplir con los procedimientos establecidos en el presente Título. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.5)'.

'Artículo 1.8.6.6 Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico. Una vez establecido el programa de ajuste gradual, éste deberá ser comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 5.1.1.6)'.

'Artículo 1.8.6.7 Aplicación e información de variaciones tarifarias. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 864 de 2018, las personas prestadoras deberán aplicar las previsiones del presente Título y del Título 4 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución o la normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen, según el servicio del que se trate. (Resolución CRA 864 de 2018, art. 31)'. (Subraya fuera de texto)

Conforme lo prescriben las disposiciones regulatorias referidas, es obligación de los prestadores de estos servicios, una vez aprobadas las tarifas y dentro de los quince (15) días calendario siguientes, comunicarle el valor de las mismas a la Superservicios y a la CRA y poner a su disposición, los documentos y estudios que sirvieron de fundamento para el cálculo de las mismas. Si el prestador atiende menos de 8.000 usuarios, el término será de veinte (20) días calendario.

De igual forma, a partir de la aprobación por parte de la junta directiva del prestador o quien haga sus veces, deberán publicar las tarifas en un periódico que circule en el municipio en el cual se preste el servicio o en uno de circulación nacional, ya que esta será la forma de comunicar a los usuarios las nuevas tarifas. Así mismo, deberán realizar una audiencia con los vocales de control inscritos, con el propósito de explicar el porqué de la determinación.

Así las cosas, los prestadores solo podrán aplicar las nuevas tarifas, una vez transcurridos quince (15) días hábiles contados desde la comunicación a la Superservicios y a la CRA, como evento último, luego de la comunicación a los usuarios; de lo contrario, no podrán aplicarlas.”

(iii) Rangos de consumo básico para los servicios de acueducto y alcantarillado.

Tal como se le indicó a través del Concepto SSPD-OJ-2021-355 como respuesta a la consulta elevada mediante radicado 20215290555222, en relación con el régimen de subsidios y contribuciones y consumo básico de subsistencia, mediante la Resolución CRA 750 de 2016[], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 de la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se estableció su ámbito de aplicación y se determinó el rango de consumo básico, así como la definición de consumo complementario y suntuario, en los siguientes términos:

Artículo 2.6.1.1. Aímbito de Aplicación. La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional.

Artículo 2.6.1.2. Objeto. Modificar el rango de consumo baísico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.

artículo 2.6.1.3. Rangos de Consumo. Adóptanse los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4 de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico. Es aquél que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menos o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13m3 y menor o igual a 26m3 mensuales por suscriptor fcaturado (sic).

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26m3 mensuales pos suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16m3 y menor o igual a 32m3 mensuales por suscriptor facturado.

- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32m3 mensuales por suscriptor facturado”.

Conforme con las disposiciones aludidas, la modificación del consumo básico constituye una medida aplicable, sin excepción, -dado que el órgano regulador no lo previó-, a todos los habitantes del país.

No obstante, la determinación del tipo de consumo, está sujeta a unos rangos que dependen de la altitud de las ciudades y municipios; de modo tal que si un municipio se encuentra ubicado a 2.600 mts. sobre el nivel del mar, le es aplicable el primer rango de consumo, es decir, aquel conforme con el cual, serán considerados como “Consumo básico”, 11 m3, “mensuales por suscriptor facturado” y por encima de dicho consumo y hasta 22m3, será catalogado como “complementario”. El consumo por encima de dicho límite será “suntuario”.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

1. “PRIMERO: SEÑORES SSPD QUE ES COSTO DEL SERVICIO O COSTOS DE REFERENCIA Y PARA QUE SE UTILIZA EN EL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”

Tal como se indicó en el Concepto SSPD-OJ-2021-740, los “costos de referencia” hace alusión al valor neto de la prestación del servicio, calculando los costos económicos o reales en que incurre el prestador, sin incluir subsidios y/o contribuciones, como apoyo o beneficio del usuario en el pago del valor del servicio y/o aparato de medida (subsidios) o aporte de solidaridad a cargo de los estratos residenciales 5 y 6 (contribuciones)”.

2. “SEGUNDO: SEÑORES SSPD, QUE ES RANGO DE CONSUMO Y PARA QUE SE DEBE UTILIZAR EN ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”

Como se indicó en el concepto SSPD-OJ-2021-355, los rangos determinan el tipo de consumo y, aun cuando no existe una definición regulatoria, se entiende que constituyen una clasificación del tipo de consumo, sea básico, complementario y/o suntuario, tomando en consideración la altura sobre el nivel del mar, en donde se encuentre ubicada la ciudad o municipio respectivo, para determinar el valor que debe cancelar el usuario.

3. “TERCERO: SEÑORES SSPD, PARA QUE SIRVEN LAS TARIFAS QUE LA PRESTATARIA PÚBLICA EN LOS DIARIOS DE LA CIUDAD, POR ESTRATOS, COSTOS DEL M3 Y CARGOS FIJO”

Como se indicó en las respuestas suministradas a través del Concepto SSPD-OJ-2021-790, la tarifa constituye el precio pagado por el servicio, y a través de la cual se remuneran los costos en que ha incurrido el prestador para efectuar la prestación del mismo. En ese sentido, la publicación de las tarifas en un diario de amplia circulación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.8.6.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, tiene por objeto darle publicidad al valor de la prestación del servicio por parte de los prestadores, para que los diferentes agentes del sector conozcan el costo en que éstos incurren para prestar el servicio.

4. “CUARTO: SEÑORES SSPD, EL APORTE DEL SUBSIDIO SE LE DESCUENTA A LAS TARIFAS DE REFERENCIAS.”

En las diferentes respuestas brindadas a las consultas presentadas por el peticionario, esta Oficina ha sido enfática en señalar, que la tarifa de referencia hace alusión al costo del servicio aplicable al estrato 4, dónde los usuarios no son beneficiarios de la aplicación de subsidios, ni del pago de contribuciones, porque dicha tarifa del estrato 4, es considerada como la tarifa de referencia que sirve como punto de partida para posteriormente calcular la tarifa de cada usuario en función de la clasificación y estrato del mismo, y de ahí establecer si es beneficiario de los subsidios o por el contrario contribuyente del aporte solidario.

De esta manera, los subsidios son aplicables a: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor, de los estratos 1, 2 y 3; razón por la cual, no es posible que a la tarifa de referencia del estrato 4 se le deduzca o aplique ningún tipo de subsidio.

5. “QUINTO: SEÑORES SSPD, QUE ES TARIFA APLICADA

SEXTO. SEÑORES SSPD QUE ES TARIFA BASE Y DE DONDE SALE Y PARA QUE SIRVEN ESTAS TARIFAS

SÉPTIMO: SEÑORES SSPD QUE ES TARIFA CORRECTA DE DONDE SALEN Y PARA QUE SE UTILIZA

OCTAVO, SEÑORES SSPD, QUE ES TARIFA META DE DONDE SALEN Y PARA QUE SE UTILIZA”

Respecto de los interrogantes quinto, sexto, séptimo y octavo debe señalarse, en primer lugar, que la definición de “tarifa aplicada” referente a “la tarifa realmente cobrada a los usuarios”, prevista en las definiciones del artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, fue derogada por el artículo 2o de la Resolución CRA 943 de 2021, en los siguientes términos:

Artículo Segundo. Derogatorias. Se derogan las definiciones i) Sistema de distribución o de conducción de agua potable, ii) Tarifa aplicada, iii)Tarifa media por estrato (TMi), iv)Tratamiento y disposición final, v) Vertimiento Básico (VB), vi) Vertimiento
Complementario (VC) y vii) Vertimiento Suntuario (VS) contenidas en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003. Se derogan los artículos 1.3.11.2, 1.3.12.1, 1.3.18.1, el parágrafo 1 del artículo 2.4.4.12 y el inciso segundo del artículo 5.1.2.6. de la Resolución CRA 151 de 2001”.

Ahora, es de señalar que no existe definición regulatoria de la “tarifa base” y por ello no es posible hacer referencia alguna sobre su alcance; sin embargo, es preciso indicar que el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, sí bien contemplaba las definiciones de “tarifa correcta” y “tarifa meta”, éstas no fueron compiladas por la Resolución CRA 943 de 2021, definiciones cuyo tenor literal era el siguiente:

Tarifa correcta. Es la tarifa resultante de las correcciones realizadas al cálculo.

Tarifa meta. Es la resultante de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la cual se debe llegar en un plazo de cinco años.”

En ese sentido las diferentes denominaciones que en su momento la regulación le dio al concepto de tarifa, no cambia la finalidad que esta tiene, cual es la de recuperar los costos en que incurre el prestador para suministrar el servicio. De este modo, son meras referencias que se usan de acuerdo con el contenido de cada definición, sin embargo, como se indicó, en la actualidad la Resolución CRA 943 de 2021 no las incluyó.

6. “NOVENO: SEÑORES SSPD, EL FACTOR SUBSIDIO SE LE DESCUENTA AL VALOR DEL SERVICIO EN EL RANGO DE CONSUMO DE UNA EXPLICACIÓN A QUE TARIFA SE LE DESCUENTA”

“DECIMO SEÑORES SSPD QUE ES CONSUMO BÁSICO Y DE UNA EXPLICACION”

Como respuesta a los numerales noveno y décimo, se reitera lo señalado en la respuesta a la primera inquietud, en el sentido de que los subsidios se aplican, entre otros conceptos, al consumo básico, es decir, a aquél que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias, de acuerdo con la definición del artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, pero de los estratos 1, 2 y 3.

Se insiste en que la tarifa es el resultado de la aplicación de la fórmula tarifaria donde se incluyen los subsidios y contribuciones, entre otros conceptos. Por esa razón el subsidio no se aplica a la tarifa sino (i) al consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) al cargo fijo y (iii) a los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor.

7. “DECIMO PRIMERO: SEÑORES SSPD QUE ES FACTOR SUBSIDIO Y EXPLIQUE A QUÉ VALOR SE LE DESCUENTA ESTE CONCEPTO”

“DECIMO SEGUNDO: SEÑORES SSPD QUE ES CARGO FIJO Y EXPLIQUE PARA QUE SIRVE”

“DECIMO TERCERO: SEÑORES SSPD, QUE ES CARGO POR UNIDAD DE CONSUMO ($/M3 EXPLIQUE A QUE CORRESPONDE ESE CONCEPTO”

Respecto de los numerales décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, se reitera lo señalado en respuestas a consultas anteriores:

Adicionalmente, se precisa que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla las siguientes definiciones cuyo alcance se encuentra inmerso en los mismos conceptos:

Artículo 2.3.4.1.1.1. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se adoptan las siguientes:

Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.

En todo caso, se ha explicado ampliamente el alcance y aplicación del concepto de “subsidio”.

De la misma manera, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, define como elementos de las fórmulas tarifarias, entre otros, los siguientes:

Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia (...)”

8. "DECIMO CUARTO: SEÑORES SSPD, QUE ES CONSUMO COMPLEMENTARIO Y PARA QUE SE UTILIZA”

“DÉCIMO QUINTO: SEÑORES SSPD, QUE ES CONSUMO SUNTUARIO Y PARA QUE SE UTILIZA”

En cuanto a las inquietudes formuladas en los numerales décimo cuarto y décimo quinto, es preciso remitirse a las condiciones de altitud sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, previstas en el artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, para efectos de determinar el alcance del consumo complementario y/o suntuario, respectivamente.

Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20215293938432 y 20218203947482

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtemas: Costos vs. Tarifas. Fórmula tarifaria. Subsidios. Rangos de consumo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado”

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

9. “Por la cual se modifica el rango de consumo baísico”.

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