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CONCEPTO 60 DE 2024

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20241300856231

Bogotá, D.C.,                                                 

Señor

xxxxx

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Muy comedidamente solicito su valiosa colaboración y orientación sobre el proceso que debemos llevar a cabo para poder realizar facturación conjunta.

Actualmente tenemos la calidad de prestador directo, donde los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo son prestados por el Municipio de Tona, a través de la Unidad de Servicios Públicos y el área de prestación actualmente es el área urbana para acueducto, alcantarillado, igualmente el área urbana y rural (Corregimiento de Berlín) para el servicio de aseo.

Se desea facturar el servicio de alcantarillado y aseo en el Corregimiento de Berlín, ya que el Municipio está prestando estos servicios en dicho corregimiento, pero no se tiene forma de facturarles el servicio de alcantarillado directamente con la Unidad de Servicios Públicos, por tal razón, se quiere buscar la posibilidad de facturar estos servicios a través de la Empresa Electrificadora de Santander - ESSA.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, solicito su orientación para saber si es posible realizar esta facturación y el procedimiento a seguir para su realización (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Resolución CREG 108 de 1997[8]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es procedente que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De manera inicial, vale la pena mencionar que de conformidad con el numeral 14.9, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 la factura es la cuenta que genera el prestador a causa de los consumos y demás servicios inherentes al desarrollo del contrato de servicios públicos.

Ahora, frente a la posibilidad de que un prestador de servicios públicos facture conjuntamente varios servicios, el inciso 7 del artículo 146 y el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señalan lo siguiente:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. (…)

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (…).”

Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

(…)

Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (resaltado fuera de texto)

Conforme con los artículos transcritos, los prestadores de servicios públicos pueden facturar conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios, sin embargo, será obligatorio totalizar por separado cada uno de ellos, los cuales podrán ser pagados de manera independiente, a excepción de los servicios públicos de saneamiento básico, es decir, servicios públicos de aseo y alcantarillado.

En desarrollo de lo anterior, los artículos 2.3.6.2.3., 2.3.6.2.4. y 2.3.2.2.4.1.96 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 disponen lo siguiente:

Artículo 2.3.6.2.3. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

Parágrafo 1o. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.

Parágrafo 2o. Empresa concedente. Es la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta. (Decreto 2668 de 1999, art. 3)

Artículo 2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”. (subraya fuera de texto)

Artículo 2.3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.

En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días. (Decreto 2981 de 2013, artículo 97).” (subraya fuera de texto)

De las disposiciones transcritas se puede concluir que, es facultativo del prestador del servicio de aseo y alcantarillado (servicios de saneamiento básico) elegir la empresa que le prestará el servicio de facturación conjunta, y es un deber de la empresa elegida prestar dicho servicio de facturación, salvo que existan razones técnicas insalvables y comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, lo cual deberá acreditarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En este sentido, la facturación conjunta de los servicios públicos de alcantarillado y aseo se convierte en una obligación para los prestadores de los servicios de energía, gas y acueducto, debido a la dificultad del recaudo de la tarifa ante la imposibilidad de suspender los servicios de alcantarillado y aseo, por razones de salubridad pública y por la forma de prestación, en la medida que no es procedente la suspensión de los mismos.

Ahora, respecto del convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante el artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 señaló:

Artículo 1.11.1.1. Condiciones del convenio de facturación conjunta. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:

a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de los Títulos 1 y 2 de la Parte 11 del Libro 1 de la presente resolución.

b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.

c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente.

d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades.

e. Información de la persona prestadora solicitante: El convenio incluirá un cronograma de entregas de la información para la facturación de la persona prestadora solicitante a la persona prestadora concedente. Cuando la empresa concedente no reciba oportunamente la información en los medios y fechas convenidas, ella estará facultada para elaborar la facturación con base en los registros del periodo de facturación inmediatamente anterior.

f. Características de la factura: El convenio debe ceñirse, en cuanto a los requisitos de la factura, a lo dispuesto en los Artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 11 del Decreto 1842 de 1991 y normas concordantes.

g. Recaudos: En el convenio deberá quedar claramente estipulado el mecanismo de recaudo. El recaudo podrá hacerse por medio de una entidad financiera, de tal forma que se efectúe en cuentas separadas o, en su defecto, en las cajas de la persona prestadora concedente. En todo caso, la persona prestadora solicitante debe someterse a los convenios suscritos entre la persona prestadora concedente y las entidades financieras.

h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.

i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa.

j. Pago independiente: En el convenio quedará estipulado el mecanismo por el cual el usuario pueda realizar el pago en forma independiente, cuando se suscite petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante alguna de las personas prestadoras que lo suscriben.

k. Giros: Cuando el recaudo de la facturación se efectúe en las cajas de la persona prestadora concedente, en el convenio debe establecerse con precisión las fechas de los cortes de cuentas en las que se determinen las sumas efectivamente recaudadas que por concepto de recaudo girará la persona prestadora concedente a la solicitante de acuerdo al recaudo efectivamente realizado. La persona prestadora concedente dispondrá de un plazo máximo de veinte (20) días calendario para realizar el giro a la cuenta de la persona prestadora solicitante.

l. Mora en el giro: Pasado el término del numeral anterior, la persona prestadora concedente reconocerá intereses de mora sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro a la persona prestadora solicitante que en cualquier caso, no serán inferiores al interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del vencimiento del plazo para el giro.

m. Ciclos de facturación: En el convenio se estipularán los ciclos de facturación de la persona prestadora concedente a los cuales se sujetará la persona prestadora solicitante.

n. Pago por el servicio de facturación conjunta: En el convenio se estipularán las condiciones de pago por parte de la persona prestadora solicitante, así como las sanciones en caso de mora.

ñ. Garantías y legalización: Los costos de legalización del convenio de facturación conjunta, así como el costo de las garantías a que haya lugar, serán sufragados en su totalidad por la persona prestadora solicitante.

o. Duración: En el convenio de facturación conjunta se fijará la duración, la cual será de tres (3) años, salvo que las partes acuerden un plazo diferente.

p. Acuerdos de pago: Cuando como consecuencia de la mora en el pago por parte del usuario de los servicios sea necesario establecer acuerdos de pago, prevalecerán las condiciones que otorgue la persona prestadora concedente del convenio de facturación conjunta al usuario moroso. Las condiciones que otorgue la persona prestadora solicitante al usuario moroso, serán por lo menos iguales en plazo y forma de pago a las que otorgue la persona prestadora concedente, salvo expresa renuncia del usuario. Cada persona prestadora definirá en su acuerdo de pago las garantías que según la ley considere pertinentes para asegurar el recaudo de la cartera morosa.

q. Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente: (…) (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.1.) (modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art. 1)”. (subraya fuera de texto)

Artículo 1.11.1.2 Libertad de selección. Es potestativo de la persona prestadora del servicio de saneamiento básico la elección de la persona prestadora concedente con la que suscribirá el convenio de facturación conjunta. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.2)”. (subraya fuera de texto)

Artículo 1.11.1.3. Solicitud del servicio de facturación conjunta. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:

(…)

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.3., modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art. 2) (modificado por Resolución CRA 820 de 2017, art. 4)”. (subraya fuera de texto)

De los artículos transcritos es preciso concluir: (i) es obligación de los prestadores de acueducto, energía y gas facturar de manera conjunta los servicios de alcantarillado y aseo; (ii) debe mediar un convenio de facturación conjunta entre los prestadores; (iii) para realizar el convenio se debe atender el procedimiento establecido en la Resolución CRA 943 de 2021; (iv) si entre los prestadores interesados no se logra la suscripción del convenio de facturación conjunta, la CRA lo fijará de manera unilateral; y (v) la duración del convenio de facturación será de tres (3) años, salvo que las partes pacten un término diferente.

De esta forma, es preciso indicar que el convenio de facturación es la herramienta jurídica mediante la cual se estipulan una serie de obligaciones entre el prestador solicitante y el prestador concedente, para ejecutar la facturación y recaudo de los servicios de alcantarillado y aseo, convenio que es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes deben atenerse a lo pactado.

Adicionalmente, cabe informar que, dentro de las condiciones que debe contener el convenio de facturación conjunta se encuentran, entre otras: (i) la estipulación clara del mecanismo de recaudo, esto es, si lo hace el prestador concedente o una entidad financiera; (ii) la determinación precisa de las fechas de corte de cuentas y de las sumas efectivamente recaudadas que se girarán al prestador solicitante, cuando el recaudo lo efectúa el prestador concedente; (iii) el plazo máximo de veinte (20) días calendario, con que cuenta el prestador concedente para realizar el giro a la cuenta del prestador solicitante; y (iv) el reconocimiento de intereses de mora por el prestador concedente, sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro, a favor del prestador solicitante, cuando se incumple el término para efectuarlo.

Ahora, como quiera que la consulta refiere a la posibilidad de celebrar un convenio de facturación conjunta con un prestador del servicio de energía, conviene señalar que el artículo 44 de la Resolución 108 de 1997 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- reiteró las reglas previamente indicadas, en los siguientes términos:

Artículo 44.- Cobro de varios servicios públicos. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la ley 142 de 1994, las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos con las cuales hayan celebrado convenios con tal propósito.

Parágrafo 1o. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

Parágrafo 2o. En los casos en que, en forma conjunta con los servicios de energía eléctrica o gas combustible, se facturen los servicios de saneamiento básico, y en particular los de aseo público y alcantarillado; no podrán cancelarse éstos con independencia de aquéllos, salvo que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado(subraya fuera de texto)

De esta manera, la regulación establece que los prestadores de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible pueden facturar conjuntamente otros servicios públicos domiciliarios, para lo cual se debe totalizar por separado cada servicio. Esto, con excepción del servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico, los cuales no podrán cancelarse con independencia, salvo que se presente prueba de la petición o recurso presentado ante el prestador del servicio correspondiente.

Así las cosas, se puede concluir que para los servicios de alcantarillado y aseo la facturación conjunta es de carácter obligatorio, por lo cual se deberá suscribir el convenio respectivo con el prestador concedente que se elija para tal fin, el cual puede ser, el de acueducto, energía o gas combustible.

Finalmente, conviene reiterar que aun cuando es procedente facturar conjuntamente los servicios de aseo y alcantarillado con los de acueducto, energía y gas, en el evento en el que el usuario lo requiera, puede realizar por separado el pago de los servicios, a excepción de los de aseo y alcantarillado, por las razones antes indicadas. Al respecto, esta Oficina a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 indicó:

“(…) 2.2 SEPARACIÓN DE COBROS CUANDO SE FACTUREN VARIOS SERVICIOS EN LA MISMA FACTURA E INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES.

El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala que cuando se cobren varios servicios públicos en una misma factura, es obligación de las empresas totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales se puede pagar de manera independiente, salvo el servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

Aclara el parágrafo de este artículo, que cuando se facturen los servicios de aseo y alcantarillado de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse éste último con independencia de los servicios de aseo y alcantarillado, salvo que exista prueba de haberse presentado petición, queja o recurso ante la empresa que presta el servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

Sobre este punto, es bueno aclarar que corresponde al usuario aportar la prueba correspondiente de que efectivamente se presentó la petición, queja o recurso ante la empresa prestadora del servicio de aseo o alcantarillado.

También dispone esta norma que las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado. Esto tiene fundamento en que a pesar de que se cobren varios servicios en una misma factura, el cobro de cada servicio tiene su fuente en una relación contractual distinta, por lo tanto, las consecuencias del incumplimiento de un contrato, sólo se aplican respecto del contrato que se incumple, y no tienen porque afectar a los demás.

La Jurisprudencia Constitucional(4) respecto al cobro conjunto de servicios públicos, ha sostenido lo siguiente:

“No encuentra esta Corporación motivos suficientes que permitan deducir la vulneración de los derechos fundamentales de los petentes como consecuencia de la decisión de facturar y cobrar conjuntamente servicios públicos por parte de las empresas encargadas de su prestación. La técnica de cobro simultáneo de tarifas, siempre que ella no comporte una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc., no viola la Constitución. Por el contrario, la decisión de hacer más eficiente y efectivo el cobro de tales servicios, es consistente con el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, a la vez que redunda en beneficio de la propia comunidad. (…)” (subraya fuera de texto).

De esta manera, conforme con el Concepto Unificado transcrito y la jurisprudencia citada en el mismo, el cobro simultáneo de varios servicios no vulnera la Constitución Política, pues por el contrario, es una gestión eficiente y efectiva en el marco de lo consagrado en el artículo 209 Constitucional, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, así como el beneficio a la comunidad.

No obstante, dicha decisión de cobro simultaneo no puede comportar una prestación gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, entre otras situaciones, por lo que el prestador deberá garantizar el derecho que le asiste a los usuarios de presentar reclamaciones contra las facturas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, el numeral 4 artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y el artículo 5.4.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021, los servicios públicos de aseo y alcantarillado se deberán facturar de forma conjunta con los servicios públicos acueducto, energía o gas, los cuales no podrán pagarse por separado de los de saneamiento, salvo que medie una petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante el prestador de aseo o de alcantarillado.

- La facultad de elección de la empresa que realizará la facturación conjunta es potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico de que se trate; por su parte, será obligatorio para los prestadores de los servicios públicos de acueducto, energía y gas combustible, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, previa suscripción del convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos, salvo que existan razones técnicas insalvables y comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, lo cual deberá acreditarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- El convenio de facturación es la herramienta jurídica mediante la cual quedan estipuladas una serie de obligaciones entre el prestador solicitante y el prestador concedente, para ejecutar la facturación y recaudo de los servicios de alcantarillado y aseo, el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes deben atenerse a lo pactado, en los términos previstos en la referida Resolución CRA 943 de 2021.

- Dentro de las condiciones que debe contener el convenio de facturación conjunta se encuentran, entre otras: (i) la estipulación clara del mecanismo de recaudo, esto es, si lo hace el prestador concedente o una entidad financiera; (ii) la determinación precisa de las fechas de corte de cuentas y de las sumas efectivamente recaudadas que se girarán al prestador solicitante, cuando el recaudo lo efectúa el prestador concedente; (iii) el plazo máximo de veinte (20) días calendario, con que cuenta el prestador concedente para realizar el giro a la cuenta del prestador solicitante; y (iv) el reconocimiento de intereses de mora por el prestador concedente, sobre las sumas efectivamente recaudadas y pendientes de giro, a favor del prestador solicitante, cuando se incumple el término para efectuarlo.

- Cuando se facturen conjuntamente varios servicios públicos, se debe totalizar por separado cada uno de ellos, con el fin de que cada uno de estos pueda ser pagado independientemente de los demás. Lo anterior, con excepción del servicio público de aseo y demás servicios de saneamiento básico, caso en el cual no se podrá realizar la independización previamente mencionada.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245290403942

TEMA: FACTURACIÓN CONJUNTA PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ALCANTARILLADO Y ASEO

Subtemas: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”

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