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CONCEPTO 62 DE 2023

(febrero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref.  Solicitud de concepto[1]
Cumplimiento de Auto 503 de 11 de febrero de 2021, art. 5, inc. 1
Expediente CORTOLIMA SAN 8439

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la procedencia del cobro de costos de conexión en el servicio público de alcantarillado. Estas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

En la consulta se plantean una serie de preguntas relacionadas con la procedencia del cobro de costos de conexión en el servicio público de alcantarillado. A efectos de orientar dichas preguntas, es pertinente partir indicando que el servicio de público domiciliario de alcantarillado, “Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” (Subrayado fuera del texto original), según lo previsto en el numeral 14.23 del artículo 14.

De la anterior definición, puede concluirse que la infraestructura integrada por tuberías y conductos es determinante para la prestación del servicio de alcantarillado. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla, entre otras, las definiciones de acometidas de alcantarillado, así como de conexión, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).

(…)

19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).”

Según las definiciones previamente citadas, la conexión al servicio público de alcantarillado consiste en la ejecución de la acometida respectiva. La acometida, por su parte, es la derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

En este punto, es importante mencionar que, al amparo de lo previsto por el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8], la obtención de la conexión al servicio público de alcantarillado es una condición de acceso a dicho servicio; de manera que, para la prestación del servicio de alcantarillado, resulta indispensable la instalación de la acometida que permita llegar hasta la red secundaria de alcantarillado, o al colector, que están a cargo del prestador.

De igual forma, es pertinente mencionar que el cargo asociado a la “(..) ejecución de la acometida de alcantarillado”, lo que se denomina “conexión”, es sujeto a recuperación por parte del prestador a través de la tarifa que pagan los usuarios, ya que, junto con el cargo por unidad de consumo y el cargo fijo, constituyen un elemento de la fórmula tarifaria, en los términos del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 que señala:

“ARTÍCULO 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: (...)

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.”

En particular, el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 (compilatoria de la Resolución CRA 151 de 2001, entre otras), define los “aportes de conexión” como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”, de tal forma que el suscriptor o suscriptor potencial que desee conectar un inmueble por primera vez al sistema de alcantarillado existente, deberá pagar los aportes de conexión previamente mencionados.

Valga indicar que la denominación del cobro de los aportes de conexión fue estandarizada y, en consecuencia, los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros, a partir del 1 de enero de 1999, se unificaron como "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema", tal como lo contempla el artículo 2.2.9. de la referida Resolución CRA 943 de 2021.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se atenderán los interrogantes

formulados:

1. “Una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que aún no dispone de la red o sistema de distribución necesaria para prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado, la ley le permite cobrar a los usuarios, los derechos de conexión al servicio público de alcantarillado, aun cuando la empresa no pueda prestar ese servicio por falta de red o sistema de distribución de aguas residuales?”

3. “Es legal, que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, cobre derechos de conexión a usuarios por un servicio público domiciliario que no puede prestar en ese momento?”

Considerando que el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 contempla los aportes de conexión como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente (…)”, y dicho costo involucra la conexión del usuario al servicio, lo cual, a su vez, exige la existencia de un sistema o red que permita la conexión, no resultaría posible que una empresa que no cuenta con redes de alcantarillado cobre “Costos Directos de Conexión”, porque no se cumple el supuesto de la existencia de infraestructura para la prestación de dicho servicio.

2. “El pago por parte de los usuarios de DERECHOS DE CONEXIÓN a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, implica que la empresa debe tener disponible el servicio de forma inmediata?”

En términos generales, el acceso al servicio público de alcantarillado depende de que: i) el constructor o urbanizador del inmueble que se pretenda conectar al servicio cuente con la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio expedida por el prestador en los términos del artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y, ii) el inmueble cumpla con las condiciones de conexión previstas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 ibídem.

Valga indicar que la viabilidad y disponibilidad del servicio tiene que ver con la determinación de las condiciones técnicas requeridas para la futura prestación del servicio y para la obtención de licencias relacionadas con proyectos de urbanización, es decir, que su certificación es primera en el tiempo y obedece a razones de infraestructura. La conexión o vinculación al servicio, por su parte, es posterior a la viabilidad y disponibilidad y obedece a las condiciones particulares del inmueble que se pretenda vincular.

En ese sentido, el cobro de los costos asociados a la conexión al sistema de alcantarillado debería darse una vez se ha determinado la viabilidad y disponibilidad del servicio. Por lo anterior, habrá de revisarse cada caso en particular para determinar la procedencia del pago del referido costo.

4. “Si el usuario, no puede pagar de contado los derechos de conexión, sino que lo puede pagar por cuotas mensuales, para que se lo descuenten en la factura mensual de consumo, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios puede negarle el servicio por no pagar de contado?”

La forma de pago de los aportes de conexión es un asunto que corresponde determinar a cada prestador en el respectivo contrato de servicios públicos; por esta razón, dependerá de las condiciones previstas en el contrato si se hace necesario cancelar dicho costo de manera anticipada a la conexión, o después de efectuadas las obras, o si es viable hacerlo de contado o a cuotas.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que los prestadores del servicio público de alcantarillado, por regla general, deben otorgar un plazo no inferior a tres (3) años para que los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 realicen el pago de sus aportes de conexión, en los términos del artículo 2.2.11 de la Resolución CRA 943 de 2021.

5. “La palabra derecho de conexión, se puede asimilar a APORTES DE CONEXIÓN o a COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN?”

Como se indicó en la parte considerativa de este concepto, el artículo 2.2.9. de la referida Resolución CRA 943 de 2021 establece que los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula", entre otros, a partir del 1 de enero de 1999, se unificaron como "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema", en consecuencia, sería posible la asimilación consultada.

6. “APORTES DE CONEXIÓN o COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN, respecto a Acueducto o alcantarillado, se refiere a las acometidas?”

Como se ha explicado anteriormente, los aportes de conexión, que incluyen los costos directos de conexión, son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. En ese sentido, estos aportes están relacionados, tanto a la conexión como tal del servicio, como a su acometida. Lo anterior, máxime cuando la definición de “conexión” refiere a la ejecución de la acometida de alcantarillado, en los términos del artículo 2.3.1.3.2.3.9. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

NOMBRE JEFE DE DEPENDENCIA

Cargo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20235290121062

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO.

Subtemas: Costos de conexión- Ausencia de redes

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

8. “ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: (…)”

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