CONCEPTO 63 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
"1) [¿]Puede una empresa de servicios públicos domiciliarios emitir una factibilidad y/o una disponibilidad inmediata de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a pesar de no estar registrado en el RUPS de la Superservicios?
2) Es válido el argumento esgrimido por la curaduría urbana o en su defecto la oficina de planeación municipal, de no aceptar la factibilidad o disponibilidad inmediata, otorgada por la empresa de servicios públicos, [¿]en virtud a la inexistencia del registro como prestador de servicios públicos domiciliarios en el RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?".
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución SSPD 20181000120515 de 2018[8]
Concepto SSPD-OJ 2021-584
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustitución por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
De igual manera, es preciso señalar que la inquietud planteada en la consulta será atendida en el marco de las competencias asignadas a esta Superintendencia, respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en su condición de primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias e inherentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, toda vez que no es competencia de esta entidad definir situaciones.
Si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un actor directo dentro del procedimiento a través del cual se otorga la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, por disposición expresa del legislador, su función es específica, pues se limita a efectuar la verificación de si se encuentran probados o no los argumentos del prestador para negar la disponibilidad, y a expedir el acto administrativo pertinente, ya sea ordenando otorgar la viabilidad, o determinando que encontró probados los argumentos del prestador para negarla.
En este orden de ideas, es posible concluir que, aquellas actividades previas y ajenas al procedimiento de certificación propiamente dicho que realiza el prestador no se encuentran dentro de la órbita de competencia de la Superservicios, ya que esta entidad carece de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, y menos aun cuando se trata de actuaciones previos a la prestación del servicio.
Claro lo anterior, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos: (i) constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios; (ii) áreas de prestación del servicio - APS) y (iii) Factibilidad de servicios públicos domiciliarios.
(i) Constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios.
Para iniciar, es preciso indicar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala cuáles son las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17"
Respecto de la conformación de las empresas de servicios públicos de que trata el numeral 15.1. del citado artículo 15, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se establece la normativa de los servicios públicos domiciliarios. Dicha disposición determinó expresamente cuál era el régimen jurídico de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
De manera particular, en el artículo 17 de la referida norma precisó que "Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley." Esto quiere decir que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios constituidos como empresas pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación, esto es, (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S en CA) y (iii) sociedades por acciones simplificada (S.A.S). Así, al constituirse como sociedades por acciones, adquieren la condición de sociedades comerciales cuyo objeto social está determinado por la ley.
En línea con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 dispuso cuál era el régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, en relación con cualquier otro aspecto no contemplado en dicho artículo remitió, expresamente, a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15 del art. 19 de la Ley 142 de 1994). En otras palabras, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y en general, a las sociedades comerciales.
Igualmente, debe indicarse que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos no solo se determina por el tipo de sociedad que adopte, sino también por el porcentaje de aportes de capital público o privado con que cuenten. Para estos efectos, es preciso remitirse a las definiciones descritas en los numerales 14.5, 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que refieren:
"ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (...)" (Subraya fuera de texto)
De tal modo, dependiendo del capital que conforme la sociedad, está tendrá carácter oficial, mixto o privado. Si la forma societaria escogida para la prestación de estos servicios es la de una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, para su constitución y funcionamiento deberá darse aplicación integral y prevalente a las disposiciones aplicables a este tipo de sociedades, que se encuentran contenidas en la Ley 1258 de 2008.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios no requerirán permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán tener los permisos, concesiones y licencias previstos en los artículos 25 y 26 ibídem. El artículo en mención dispone:
"ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades." (Subraya fuera del texto).
Bajo este entendido, por regla general, los prestadores definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 debidamente constituidos y organizados, esto es, atendiendo las previsiones legales para su conformación, sin importar su naturaleza, pueden prestar estos servicios o las actividades complementarias en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que estos se encuentren incluidos en su objeto social y sin que para ello requieran la expedición de título habilitante alguno por parte del ente territorial o de esta Superintendencia.
Sin embargo, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem según la naturaleza de sus actividades a desarrollar. Dichas concesiones, permisos y licencias corresponden a las "concesiones y permisos ambientales"[9] y a los "permisos municipales"[10], que serán expedidos por cada una de las autoridades allí señaladas, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
De otra parte, conforme con lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es deber de los prestadores informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la respectiva comisión de regulación (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA o Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, de acuerdo con el servicio público domiciliario de que se trate), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Así mismo, siguiendo lo dispuesto en el numeral 79.9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a esta Superintendencia establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de datos provenientes de los prestadores de servicios públicos sujetos de inspección, vigilancia y control. Para tal efecto, esta Superintendencia dispuso el Sistema Único de Información (SUI), el cual contiene el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS en el que los prestadores deben registrar toda la información administrativa, comercial, técnica y operativa.
En el reporte que realizan los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el RUPS, se debe registrar, entre otra información, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.
En línea con lo anterior, esta Superintendencia con miras a que los prestadores atendieran esta obligación a su cargo, expidió la Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 en la que se establecen los responsabl es y los requisitos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, así como su actualización y cancelación, aspectos señalados en los artículos 2, 3 y 6 de la resolución en comento así:
"ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
"ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (...)" (Subraya fuera de texto).
"ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.
ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites." (Subraya fuera de texto).
Del contenido de los artículos en cita se evidencia que, la documentación e información que el prestador debe allegar y/o reportar, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio y las actividades complementarias que va a prestar, los cuales están descritos a detalle en la página web del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de ellas.
Cabe aclarar, que en aplicación del citado artículo 7, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación deberán efectuarse a través del aplicativo dispuesto para ello, por ser el único medio para este fin.
A partir de las disposiciones transcritas, en lo relativo a la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios de informar el inicio de sus actividades, esta se entiende con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS, sin que su desconocimiento impida el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia.
Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en consecuencia, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que su ejercicio comporta. Lo anterior, en la medida en que el incumplimiento de la mencionada obligación o de cualquiera de las establecidas en las disposiciones legales y regulatorias, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa que corresponda.
En todo caso, es imperioso aclarar que la inscripción o actualización del registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica su capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, ni ante cualquier autoridad pública que la empresa esté obligada a efectuar.
Además, no produce efecto diferente al previsto en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, esto es, informar el inicio de sus actividades a la Superintendencia, para que esta pueda cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control.
De esta forma, de acuerdo con el artículo adicionado a la Ley 142 de 1994 por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, las empresas deben reportar la información que corresponda al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
A su vez, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, dentro de sus obligaciones generales, deben someterse a la regulación y al régimen tarifario desarrollado por las Comisiones de Regulación del sector de que se trate. Para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, será la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA) quien fije la regulación, aunado a la normativa general desarrollada por la política intersectorial a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Así las cosas, quienes deseen prestar algún servicio público o actividad complementaria de éste deberán, en términos generales,: i) constituirse en alguna de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 ibídem, iii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, iv) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, que administra esta Superintendencia, así como el cargue de información al Sistema Único de Información- SUI, v) cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los actos administrativos de carácter general que les apliquen, según el caso.
Es de precisar que, en los términos del artículo 370 de la Constitución Política y del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, toda persona que se encuentre prestando servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias está sometida a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, incluso si no se encuentra constituida en una de las formas autorizadas por la Ley o registrada en el RUPS.
Por último, es preciso mencionar que los prestadores deberán observar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los decretos y las disposiciones de política sectorial dictadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la regulación expedida por la comisión de regulación CRA, así como lo establecido por esta Superintendencia para el caso de los servicios públicos de acueducto.
ii) Áreas de Prestación del Servicio -APS
Ahora bien, el prestador deberá verificar que los suscriptores y/o usuarios se encuentren dentro del área de prestación del servicio - APS, en la medida en que, conforme lo dispone la regulación, es dentro de esta que los prestadores se obligan a prestar el servicio a su cargo, dichas áreas deben ser (i) definidas atendiendo lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial, (ii) reportadas a los municipios y (iii) definidas en los contratos de condiciones uniformes.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ 2021-584, manifestó:
"(...) En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la misma se realiza a través de áreas de prestación del servicio (APS). Estas áreas se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias para grandes [10] y pequeños [11] prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consagradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, respectivamente.
Conforme a la resolución CRA 688 de 2014 (grandes prestadores), las APS son definidas en el artículo 3, así:
"Área de Prestación del Servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR".
Así las APS deben ser definidas por los grandes prestadores del servicio, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado (PMAA) y reportada al municipio correspondiente. Para el efecto, el prestador deberá definir la APS conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual en uno de sus apartes señala:
Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo-referenciado con el listado de coordenadas adjunto de los puntos que definen el polígono del APS, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en la presente [resolu]ción, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.
Parágrafo 1. El APS que definan las personas prestadoras en ningún caso podrá ser menor al área en la que presta los servicios antes de la aplicación de la presente resolución.
Parágrafo 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.
Parágrafo 3. Las personas prestadoras deberán expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de su APS y establecerá su concordancia con el POIR y la infraestructura existente".
Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 (pequeños prestadores) en su artículo 3, define las APS como:
"Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado".
Al igual que para grandes prestadores, la APS debe ser definida por el prestador del servicio en cada municipio y/o distrito que atienda y deberá ser reportada a estos. Así, en el caso en que el prestador atienda más de un municipio y/o distrito, deberá ser definida un APS por cada uno, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la citada Resolución.
No obstante, para el caso de pequeños prestadores, según lo definido en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 825 de 2017, los prestadores podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en tres casos a saber:
"(...) (i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios,
(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o
(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes. (...)".
(...)" (Subraya fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, es preciso indicar en resumen lo siguiente:
- Las APS se encuentran definidas en cada una de las Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias, deben ser reportadas por el prestador al municipio, y definidas en los contratos de condiciones uniformes.
- En las APS definidas por el prestador, éste se compromete a cumplir los estándares del servicio prestado establecidos en la regulación, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.
- Conforme lo dispone en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, los prestadores solo estarán obligados a emitir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios en el perímetro urbano.
- Corresponde a cada prestador determinar el APS, en desarrollo de su autonomía administrativa y en cumplimiento de la regulación que le sea aplicable.
iii) Factibilidad de servicios públicos domiciliarios.
Para iniciar, es preciso mencionar lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual define la factibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)
4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad." (Subraya fuera del texto).
Respecto a la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), esta Oficina Asesora, a través del concepto SSPD-OJ-2025-166 indicó lo siguiente:
"(...) como la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, se deberá acudir a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros.
En este sentido, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997 señala que:
"ARTÍCULO 13.- COMPONENTE URBANO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:
(...)
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras."
En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 14 de la citada Ley, señala que el plan de ordenamiento territorial deberá contener el componente rural como instrumento de interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, componente que debe contener como mínimo, entre otros, el siguiente:
"ARTÍCULO 14.- COMPONENTE RURAL DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos:
(...)
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. (...)".
En este contexto, dentro de los instrumentos desarrollados para dicho ordenamiento se encuentra el plan de ordenamiento territorial - POT, el cual deberá adoptarse de conformidad con lo señalado en la Ley 388 de 1997.
De esta forma, dichos POT deben desarrollar un programa de ejecución de carácter obligatorio, el cual debe definir, entre otros, los programas y proyectos de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el período correspondiente. Sobre el particular, el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario señala:
"ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. PROGRAMA DE EJECUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1232 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) tendrán un Programa de Ejecución que define con carácter obligatorio las actuaciones sobre el territorio previstas en el período de la correspondiente administración municipal o distrital, a partir de los programas y proyectos definidos para toda la vigencia.
El programa de ejecución se integrará al plan de inversiones del Plan de Desarrollo, de tal manera que conjuntamente sea puesto a consideración del concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y distritales.
Dentro del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el período correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o privada. Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las estrategias, parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento. (...)" (Subraya fuera de texto).
De esta forma, dicho programa de ejecución, el cual contempla lo relacionado con los proyectos y programas de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, se integrará al plan de inversiones del POT y será puesto a consideración del concejo por el alcalde.
En este sentido, la prestación de los servicios públicos domiciliarios en condiciones de eficiencia y calidad es un aspecto que compete tanto a los prestadores como a los entes territoriales. Estos últimos deberán verificar sus competencias, según los casos particulares, para determinar las obligaciones concernientes en el marco de las normas que rijan la materia, así como lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios y el carácter de las inversiones que se adelanten para tal fin.
Ahora bien, respecto a dicha factibilidad, la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD- OJ-2023-084 señaló:
"(...) Así las cosas, le corresponde a cada municipio o distrito definir el procedimiento para acceder a la factibilidad de los servicios públicos, en el que se establezcan los requisitos, formalidades, términos y actuaciones que se deben surtir para el efecto, tal y como esta Oficina lo indicó en concepto SSPD-OJ-2016-130, en el que se manifestó:
"De acuerdo con lo anterior podemos concluir que, dado que la ley impone al municipio establecer la reglamentación pertinente al procedimiento previo para obtener la factibilidad de los servicios públicos, corresponde a cada ente territorial definir los requisitos, formalidades y procedimientos que deben surtirse en orden a obtener dicha factibilidad, así como los fundamentos que un prestador podría tener para negar o conceder la misma, entre ellos el tiempo por el cual se debían expedir..." (Subraya fuera de texto).
(...)
(...) sobre factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es preciso mencionar que no existe un procedimiento general establecido para obtener dicha factibilidad.
Lo anterior toda vez que, este aspecto se encuentra relacionado con el proceso de formulación y adopción de los planes parciales de ordenamiento territorial, conforme al concepto de determinantes para su formulación, correspondiendo a los municipios o distritos, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 2.2.4.1.1.3.[8] del Decreto 1077 de 2015, definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades, entre otros, que se deberán adelantar para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.
Conforme a lo expuesto, el municipio establecerá el procedimiento previo que debe acotarse para establecer la factibilidad del servicio por parte del prestador, al igual que los casos en que se evidencie una respuesta negativa de la misma, no correspondiéndole a esta Superintendencia definir dichos aspectos, por lo que la solicitud deberá ser presentada ante el ente territorial respectivo (Subraya fuera de texto).
En consecuencia, corresponde a los entes territoriales definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades para adelantar la factibilidad en la prestación de los servicios públicos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Cualquier persona que desee prestar servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias a los mismos, debe organizarse bajo alguna de las formas dispuestas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dar cumplimiento a las disposiciones legales establecidas para el efecto, dependiendo de la forma escogida y atender todas las normas legales y regulatorias que en materia de estos servicios les sean aplicables.
- De esta forma, atendiendo lo señalado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no requieren permiso para desarrollar su objeto social; no obstante, para poder operar, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
- Adicionalmente, según el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, que administra esta Superintendencia. Lo anterior siguiendo los lineamientos previstos en la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018.
- Así las cosas, quienes deseen prestar algún servicio público o actividad complementaria de éste deberán, en términos generales: i) constituirse en alguna de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25, 26 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.2.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, iii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, iv) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, así como el cargue de información al Sistema Único de Información - SUI, v) cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los actos administrativos de carácter general que les apliquen según el caso.
- En ese sentido, quienes desarrollen estas actividades deben adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio, como lo es la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y el ejercicio de la supervisión, inspección y vigilancia de esta Superintendencia.
- Asimismo, deben cumplir con las normas de ordenamiento territorial establecidas por las autoridades municipales y/o distritales, así como con las normas ambientales y de salud en relación con el funcionamiento de la infraestructura que empleen para la prestación del servicio.
- Cada prestador de servicios públicos de acueducto y alcantarillado debe tener definida su APS, a partir de la cual le serán exigibles sus obligaciones. Para determinar la APS el prestador deberá considerar diferentes aspectos, entre otros, el POT, así como los planes maestros de acueducto y alcantarillado y con ello a su vez, las inversiones que se proyecten realizar de conformidad con el POIR, además de verificar que los suscriptores y/o usuarios se encuentren dentro del área de prestación del servicio - APS. Dicha APS deberán ser informada al municipio y, a partir de ello, este deberá garantizar la prestación de los servicios en las APS que no sean reportadas por un prestador.
- Si bien es cierto el RUPS no es un requisito habilitante para la expedición de un certificado de factibilidad conforme con prestación del servicio público que se preste, es necesario que quien preste servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias, cumpla con los requisitos legales, técnicos y administrativos.
- Es importante tener en cuenta, que el predio para el cual se solicita el certificado debe estar ubicado dentro del perímetro de servicio de la empresa, el cual a su vez debe ser coherente con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio. Para ello, el prestador deberá encontrarse debidamente constituido y cumplir las obligaciones de información y registro correspondan ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado:
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.
Subtemas: Viabilidad y Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios. Área de Prestación del Servicio - APS.
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
6. Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. "Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación"
9. "ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes."
10. "ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes.