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CONCEPTO 65 DE 2025

(febrero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Como antecedente de la consulta, el peticionario manifiesta que una sociedad anónima ESP se propone prestar los servicios de acueducto y de alcantarillado en la zona rural en varias veredas de un mismo Municipio, las cuales cuentan en promedio, con 1000 habitantes cada una, sumando entre todas menos de 2.500 suscriptores.

Con base en ello, se plantean una serie de preguntas relacionadas con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en áreas rurales, la entrega de infraestructura de propiedad de los municipios y la metodología tarifaria aplicable a los usuarios del área rural, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Resolución CRA 825 de 2017[8]

Concepto SSPD-OJ-2023-262

Concepto SSPD-OJ-2023-547

Concepto CRA 20230120027171 de 2023

Concepto CRA No 20240300134311 de 2024

CONSIDERACIONES

Previo a atender la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zona rural – área de prestación del servicio- APS (ii) requisitos para iniciar la prestación de los servicios públicos; (iii) entrega de infraestructura de servicios públicos y (iv) esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

(i) Prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zona rural – Área de prestación del servicio - APS

De manera inicial, es preciso señalar que el servicio público domiciliario de acueducto es considerado como la distribución por red de agua potable o apta para el consumo humano, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994[9], debe cumplir con condiciones de calidad y continuidad, pues la obligación principal de los prestadores es prestar el servicio de manera continua y de buena calidad.

Por su parte, el servicio público de alcantarillado es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. Las actividades complementarias de este servicio son transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

Ahora bien, respecto al área de prestación del servicio en zona rural, en primera medida es oportuno remitirnos al inciso tercero del articulo 2.1.1.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual señala:

Artículo 2.1.1.1.1.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente:

Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”

Así las cosas, el área de prestación corresponde a las áreas geográficas que el prestador defina como áreas en las cuales prestara sus servicios, es decir, el mismo prestador es quien determina cuál es su área de prestación de acuerdo con los lugares en donde prestara el servicio. Al respecto se debe tener en cuenta que para el caso del área de prestación en zona urbana esta área debe corresponder a lo dispuesto por el municipio en su plan de ordenamiento territorial y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado[10], diferente de las áreas rurales en las cuales es el mismo prestador quien define si incluye un área rural al área de su prestación o no.

Ahora bien, en cuanto a la definición del área de prestación del servicio el artículo 2.1.1.1.1.5 ibídem señala:

Artículo 2.1.1.1.1.5. Definición del área de prestación del servicio - APS. Las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atiendan y reportarla al municipio y/o distrito respectivo. En los casos en que las personas prestadoras atiendan más de un municipio y/o distrito, independiente de si lo hace mediante un sistema interconectado o no, definirá un APS por cada uno.

Parágrafo 1. Las personas prestadoras podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en los siguientes casos:

(i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios.

(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o

(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras deberán calcular los costos económicos de referencia de que trata el presente Subtítulo, por cada servicio público y para cada APS que atiendan. En aquellos eventos en que con un mismo sistema interconectado se atiendan varias APS se podrán calcular costos económicos de referencia unificados. Se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, el ICTA definido en el artículo 2.1.1.1.3.2.1, el ITO definido en el artículo 2.1.1.1.3.3.2 y las inversiones deberán establecerse por APS para luego ser unificados. Dichos costos deberán calcularse para ambos servicios, independiente de si la interconexión se da en solo uno de los servicios públicos.

Parágrafo 3. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia del municipio asegurar que se presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio, particularmente en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

Parágrafo 4. Las personas prestadoras podrán agregar la información de la totalidad de las APS que pertenezcan al mismo segmento, correspondan o no a sistemas interconectados, para que el cálculo del Costo Medio de Administración (CMA) sea realizado de forma unificada por segmento. Para ello, se deberá tener en cuenta que el número de suscriptores, así como el ICTA, deberán establecerse por APS para luego ser unificados.”

En este sentido, los prestadores tienen el deber de definir el área de prestación del servicio - APS, para cada uno de los municipios y distritos que atiendan y debe reportarla a cada municipio o distrito respectivos. Es de señalar que, en un municipio puede comprender perímetro urbano y rural.

Así mismo, cuando un mismo prestador tenga a su cargo diferentes servicios puede definir diferentes APS para cada servicio cuando atiendan suscriptores del servicio de alcantarillado, pero que no son suscriptores de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento o cuando atiendan suscriptores del servicio de acueducto pero que no son suscritores de alcantarillado por disponer de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.

Así las cosas, de esta norma podemos concluir dos cosas que permiten resolver algunos de sus interrogantes, primero, que los prestadores tienen la obligación de definir su área de prestación de acuerdo con el área donde presta sus servicios en cada municipio o distrito y segundo, que los prestadores pueden prestar el servicio de acueducto en zonas rurales sin prestar el servicio de alcantarillado siempre y cuando los suscriptores demuestren disponer de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales señalados por las autoridades ambientales.

Respecto esto último, es preciso tener en cuenta que es obligación de los usuarios suscribirse a los servicios de acueducto y alcantarillado si estos se encuentran disponibles en el área, salvo que como lo indica la norma, se cuente con fuentes alternas de abastecimiento para el servicio de acueducto o soluciones particulares de vertimientos para el servicio de alcantarillado.

Respecto de estas soluciones particulares de vertimientos, corresponde a las autoridades ambientales señalar cuales son las condiciones o criterios que deben cumplir estas soluciones para dar cumplimiento a la normativa ambiental.

(ii) Requisitos para iniciar la prestación de servicios públicos

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas en los términos del artículo 15 ibídem, no requieren permiso para desarrollar su objeto social, sin embargo, para poder operar, deben obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias establecidas en los artículos 25 y 26 de la misma ley y según la naturaleza de los servicios que preste. Veamos.

“Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.”

“Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.”

“Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

En este sentido, los prestadores no requieren permisos o requisitos habilitantes para el desarrollo de su objeto social, sin embargo, para poder operar si deben obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios necesarios para el respectivo servicio que se trate.

Así mismo, los prestadores en el ámbito municipal deben estar sujetos a las normas de planeación urbana, circulación, transito, uso de espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas, por lo que las autoridades municipales se encuentran facultadas para exigir garantías frente a los riesgos que estos prestadores creen. Además, las autoridades municipales no pueden negar o condicionar las licencias o permisos que les competen por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Ahora bien, una vez constituido un prestador, este debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que es deber de los prestadores “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios-, se materializa en la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, obligación que surge de la función contenida en el numeral 9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual establece que se encuentra a cargo de la Superservicios, “Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos”.

Para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio registrando, entre otros, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades.

Actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 de fecha 25 de septiembre de 2018 en la que se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de estos servicios ante esta Superintendencia, para efectuar la inscripción correspondiente, e igualmente los siguientes aspectos:

- Las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS, así como también la documentación necesaria que debe adjuntarse al momento de la solicitud.

- En lo que respecta a la actualización, determinó además de la documentación necesaria, las fechas en las cuales deben realizarse las actualizaciones según el servicio prestado.

- En cuanto a la cancelación, señaló los términos y condiciones para solicitarlas según los servicios públicos domiciliarios prestados.

De igual forma, vale precisar que el hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

En todo caso es importante tener presente que la inscripción del registro ante la Superservicios por parte de las empresas de servicios públicos no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento, pues como se mencionó, los prestadores no requieren permisos o requisitos para el desarrollo de su objeto social o la prestación del servicio.

Por último, es preciso mencionar que la empresa deberá observar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los decretos y disposiciones de política sectorial dictadas por los Ministerios respectivos (Ministerio de Minas y Energía o Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), la regulación expedida por las comisiones de regulación (Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG o Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA), así como lo establecido por esta Superintendencia.

(iii) Entrega de infraestructura de servicios públicos

Para referirnos a este eje temático, es preciso traer a colación el Concepto SSPD-OJ-2023-262, en el que sobre el particular, esta Oficina indicó:

“iii) Infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

(…) Ahora, respecto de la prestación indirecta del servicio por parte de los entes territoriales, la cual se presenta cuando en ejercicio de sus facultades conforman empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la empresa constituida será un actor más dentro del mercado, y por tanto, debe el municipio respetar los principios de libertad de entrada y las condiciones de competencia en la prestación, por lo que deberá abstener de otorgar ventajas a aquellas empresas constituidas como oficiales, o en las que tenga alguna participación el municipio.

Bajo este contexto, se debe tener presente que cuando los municipios son propietarios de bienes e infraestructura destinada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, y desean prestar dichos servicios de forma indirecta a través de su participación en la conformación de empresas de servicios públicos, puede entregar como aportes las redes y/o infraestructura. Dicho aporte puede ser efectuado al momento de la constitución de la empresa, o posteriormente. Para el efecto deberá verificarse, entre otros, lo señalado en los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994.

Así mismo, los municipios pueden celebrar contratos de concesión o similares con prestadores de servicios públicos domiciliarios conforme lo señalado en los artículos 31 y 39 ibídem, en los cuales entregue los bienes y la infraestructura de su propiedad, sin transferencia de dominio, a su vez, podrá hacer aportes bajo condición a los prestadores ubicados en su territorio, de bienes de su propiedad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 87.9, artículo 87 de la Ley 142 de 1994.(…)”

En este sentido, del concepto en cita podemos indicar que cuando los municipios son propietarios de bienes o infraestructura que será destinada para la prestación de servicios públicos y estos pretendan iniciar una prestación mediante su participación en la conformación de empresas de servicios públicos, los municipios pueden entregar como aportes las redes o infraestructura y dicha entrega puede ser al momento de la constitución de la empresa o posteriormente, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, es necesario señalar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra alguna que le permita establecer el procedimiento para la entrega de la infraestructura municipal, toda vez que es un asunto que se encuentra determinado por la modalidad contractual que el ente territorial elija para la entrega de la infraestructura.

Si desea conocer más acerca de la entrega de infraestructura como aporte por parte de un municipio en la conformación de empresas de servicios públicos, puede remitirse a lo dispuesto en concepto SSPD-OJ-2023-262 al cual puede acceder ingresando al siguiente link de acceso: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000262_2023.htm

(iv) Esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado

El numeral 7 del artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016, define el esquema diferencial como el conjunto de condiciones técnicas operativas y de gestión que sirven para asegurar el acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico, en determinada zona según sus condiciones particulares, veamos:

Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.

(…)

7. Esquema diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.”

Por su parte, el libro 3, titulo 7, capítulo 1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, desarrolla dos tipos de esquemas diferenciales: (i) un esquema para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; y, (ii) un esquema para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico.

El artículo 2.3.7.1.1.1 del mencionado Decreto, respecto de los esquemas diferenciales y los sistemas de aprovisionamiento, dispuso lo siguiente:

“Artículo 2.3.7.1.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Adicionado por el Decreto 1898 de 2016, art. 2)” (Subraya fuera de texto).

En ese contexto, es preciso señalar que, en zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el suministro del agua potable y del saneamiento básico se podrá realizar a través de dos (2) formas: (i) esquemas diferenciales de prestación del servicio y (ii) esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua. Estos últimos no constituyen prestación de los servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, no son objeto de supervisión por parte de esta Superintendencia, razón por la cual, a continuación, únicamente haremos referencia a los primeros:

Es importante tener en cuenta lo descrito en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 2015 relacionado con la progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Veamos.

“Artículo 2.3.7.1.2.2. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales. Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:

1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos cómo son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.

2. Micromedición El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.

3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continúa dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

El prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de qué trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Cómo mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS del distrito o municipio en el que se encuentre operando.

Parágrafo 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales

Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se dé aplicación al numeral primero del presente artículo

Parágrafo 3. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será facturado cómo consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1.”

De este articulo podemos resaltar que los prestadores que operen en zonas rurales pueden sujetarse a condiciones diferenciales cuando las condiciones particulares imposibiliten el cumplimiento de estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley 142 de 1994.

Se debe tener en cuenta que la finalidad de esta reglamentación busca que esas condiciones diferenciales de prestación en zona rural, de una manera progresiva en el tiempo, alcancen unos estándares de calidad y continuidad.

Para el efecto, como puede observarse en este artículo se habla de la progresividad, la cual se caracteriza por contar con unas condiciones diferenciales sobre calidad del agua, micromedición y continuidad que permiten la existencia de un contrato de servicios públicos con unas condiciones uniformes particulares, una medición, facturación y metodología tarifaria, propia de la prestación de servicios públicos en esas zonas debido a sus particularidades.

Así en cuanto a la calidad de agua, el prestador debe fijar un plazo de cumplimiento de los estándares de calidad de agua establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan y mientras se cumple el plazo, debe implementar el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua o suministrar agua apta para el consumo humano mediante el uso de medios alternos como lo son carro tanques, pilas públicas y otros, así mismo deberá divulgar ampliamente a sus usuarios las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo de agua para consumo humano al interior de la vivienda.

Respecto de la micromedición, el prestador que no tenga cobertura total de micromedición mientras alcanza este estándar en la totalidad de su área de prestación, puede realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos y efectuar la facturación a partir de consumos estimados.

Ahora, en cuanto a la continuidad, cuando no sea posible suministrar el agua potable de manera continua puede hacerlo de manera periódica siempre garantizando la entrega del consumo básico establecido por la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico

Así mismo, como puede observarse la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA es la encargada de definir los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales, así como lo relacionado con la inclusión de estas condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes y las tarifas diferenciales.

En este sentido, los prestadores que pretendan prestar los servicios bajo están condiciones de esquemas diferenciales deben dar cumplimiento a la reglamentación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social y demás normativa relacionada con la Política Publica de para el suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Al respecto se puede tener en cuenta lo señalado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto No 20240300134311 de 2024 en el cual señaló lo siguiente:

“Sobre los esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se puede consultar la reglamentación correspondiente tal como se indica a continuación:

Esquema diferencialReglamentación
Esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas ruralesCapítulo 1 al Título 7 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015.
Esquema diferencialReglamentación
Esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en el suelo urbanoCapítulo 2 al Título 7 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015

En las normas en comento encontrará las condiciones diferenciales y requisitos para aplicar cada uno de los comentados esquemas diferenciales de prestación.

De otro lado, la regulación correspondiente a los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentra como se señala en seguida:

Esquema diferencialRegulación vigente
Esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas ruralesCapítulo 5 del Subtitulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024.
Esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el suelo urbanoParte 8 del Libro 2 y el Título 4 de la Parte 2 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024.

Es importante precisar que para el caso de los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas de difícil acceso y áreas de prestación del servicio con condiciones particulares, se debe solicitar su aceptación ante esta comisión teniendo en cuenta lo previsto en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 2 y el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, respectivamente.”

Para conocer más a fondo acerca de este concepto emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA puede acceder al mismo mediante el siguiente link de acceso: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_cra_0039641_2023.htm

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes de la siguiente manera:

“1. ¿Cuál sería el Área de Prestación de los Servicios - APS, si están ubicadas las veredas en el mismo Municipio?”

De acuerdo con lo señalado en el articulo 2.1.1.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, el área de prestación del servicio corresponde a las áreas geográficas que el prestador defina como áreas en las cuales prestara sus servicios, es decir, es el mismo prestador quien determina cuál es su área de prestación de acuerdo con los lugares en donde prestará el servicio.

Ahora bien, en cuanto a la definición del área de prestación del servicio, según el artículo 2.1.1.1.1.5 los prestadores tienen el deber de definir el área de prestación del servicio para cada uno de los municipios y distritos que atiendan y debe reportarla a cada municipio o distrito respectivos. Es de señalar que, en un municipio puede comprender perímetro urbano y rural.

En ese sentido, será una decisión empresarial del prestador incluir dentro su APS urbana la zona rural. Debe tenerse presente que las personas prestadoras elaboran un contrato de prestación de servicios por cada Área de Prestación del Servicio -APS, de tal forma que, si el sector o vereda nuevo se encuentra dentro del mismo municipio o APS, el contrato de prestación del servicio será el mismo para los suscriptores y/o usuarios que se encuentren dentro de dicha área, no siendo necesario realizar nuevos contratos por cada comunidad atendida.

Así mismo, cuando un mismo prestador tenga a su cargo diferentes servicios puede definir diferentes APS para cada servicio cuando atiendan suscriptores del servicio de alcantarillado, pero que no son suscriptores de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento o cuando atiendan suscriptores del servicio de acueducto pero que no son suscritores de alcantarillado por disponer de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes.

“2. Se pudiera prestar solo el servicio de acueducto en éstas veredas, y qué condiciones debe tener el servicio de alcantarillado para soportar solo la prestación del servicio de acueducto?”

Los prestadores pueden prestar el servicio de acueducto en zonas rurales sin prestar el servicio de alcantarillado siempre y cuando los suscriptores demuestren disponer de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales señalados por las autoridades ambientales.

Respecto esto último, es preciso tener en cuenta que es obligación de los usuarios suscribirse a los servicios de acueducto y alcantarillado si estos se encuentran disponibles en el área, salvo que como lo indica la norma, se cuente con fuentes alternas de abastecimiento para el servicio de acueducto o soluciones particulares de vertimientos para el servicio de alcantarillado.

Respecto de estas soluciones particulares de vertimientos, corresponde a las autoridades ambientales señalar cuales son las condiciones o criterios que deben cumplir estas soluciones para dar cumplimiento a la normativa ambiental.

“3. Cuáles son los requisitos jurídicos, legales y regulatorios para comenzar a prestar el servicio y/o servicios en la APS?”

(…)

“5. Cuáles son los requisitos legales, jurídicos y regulatorios para que la Sociedad donde el Municipio se vuelve accionista pueda prestar los servicios en las veredas donde la prestación del servicio está a cargo de los acueductos rurales?”

“6. Cuáles son los requisitos de operación para iniciar con la prestación del servicio y/o servicios en la APS?”

Para resolver estos interrogantes relacionados con requisitos legales o regulatorios para iniciar la prestación de servicios públicos, lo primero es indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas en los términos del artículo 15 ibídem, no requieren permisos habilitantes para desarrollar su objeto social, sin embargo, para poder operar deben obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias establecidas en los artículos 25 y 26 de la misma ley y según la naturaleza de los servicios que preste.

Así mismo, los prestadores en el ámbito municipal deben estar sujetos a las normas de planeación urbana, circulación, transito, uso de espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas.

Ahora bien, una vez constituido un prestador este debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que es deber de los prestadores “informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a Superintendencia de Servicios Públicos, para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

Esta obligación de información, en lo que respecta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios-, se materializa en la inscripción del prestador en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, para tal efecto, esta Superintendencia creó e implementó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, en el cual los prestadores deben inscribirse una vez inician la operación del servicio registrando, entre otros, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, área de prestación del servicio, número de suscriptores y fecha de inicio de sus actividades.

Si desea conocer más respecto de la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS puede remitirse al Concepto SSPD-OJ-286-2024 en el link https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000286_2024.htm en el cual se desarrolla un acápite al respecto.

“4. Si el Municipio decide hacer parte de la ESP como accionista, cuál es el procedimiento para la entrega de la infraestructura afecta a la prestación de los servicios a la ESP donde el Municipio es accionista? Cuándo debe entregarse la infraestructura, cuando el Municipio se vuelve accionista o después?”

Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, no se encuentra alguna que le permita establecer cuál es procedimiento de entrega de infraestructura, toda vez que es un asunto que se encuentra determinado por la modalidad contractual que el ente territorial elija para la entrega de la infraestructura, además, se debe tener en cuenta que el ente territorial es el llamado a verificar el mecanismo o figura adoptada, contrato o convenio para llevar a cabo la entrega de la infraestructura de prestación del servicio público, el cual deberá está sujeto a lo señalado en la normativa, según la opción acogida y la particularidad de cada caso.

Sin perjuicio de lo anterior, puede tener en cuenta lo señalado por esta oficina en concepto SSPD-OJ-2023-262 según el cual, cuando los municipios son propietarios de bienes o infraestructura que será destinada para la prestación de servicios públicos y estos pretendan iniciar una prestación mediante su participación en la conformación de empresas de servicios públicos, los municipios pueden entregar como aportes las redes o infraestructura y dicha entrega puede ser al momento de la constitución de la empresa o posteriormente, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19, 27 y 183 de la Ley 142 de 1994.

“7. Qué metodología tarifaria le aplicaría? Se puede aplicar la metodología para cada una de las veredas? Se puede aplicar la metodología tarifaria para todas las veredas o en su defecto para aquellas que se encuentran interconectadas y cobrar una sola tarifa para las agrupadas?

En consideración de esta Oficina, en principio, la metodología tarifaria aplicable a las zonas rurales es la contenida en la Resolución CRA 825 de 2017 (compilada por la Resolución CRA 943 de 2021), “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

Sin embargo, considerando que la consulta también refiere a la eventual prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales bajo esquemas diferenciales, para tener claridad cuál sería la metodología aplicable en estos casos, esta Oficina mediante radicado 20251330288461, el cual se adjunta, efectuó traslado por competencia a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para que en el marco de sus competencias, resuelva de manera concreta, este interrogante.

“8. Cuál serían los procedimientos para prestar los servicios bajo "ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN".

Los prestadores que pretendan prestar los servicios bajo están condiciones de esquemas diferenciales deben dar cumplimiento a la reglamentación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social y demás normativa relacionada con la Política Publica de para el suministro de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Además, el prestador que opte por formular un esquema diferencial en zona rural deberá cumplir con una o varias de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con la progresividad en las condiciones diferenciales. En este sentido le resultará aplicable la Resolución CRA 825 de 2017 (compilada por la Resolución CRA 943 de 2021), aplicable a prestadores que atiendan:

- En sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

- En más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural;

- En APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

Al respecto se puede tener en cuenta lo señalado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto No 20240300134311 de 2024 al cual puede acceder mediante el link https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_cra_0039641_2023.htm

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290029942

TEMA: PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ACUEDUCTO EN ÁREA RURAL

Subtemas: Área de prestación del servicio - inicio de prestación – entrega de infraestructura – esquemas diferenciales

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

9. ARTÍCULO 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.

La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

10. Tomado del Concepto SSPD-OJ-2023-278 “(…) Así las APS deben ser definidas por los grandes prestadores del servicio, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado (PMAA) y reportada al municipio correspondiente. Para el efecto, el prestador deberá definir la APS conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual en uno de sus apartes señala:

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