CONCEPTO 67 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de interrogantes relacionados con los requisitos diferenciales para el reporte al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), los cuales serán atendidos en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución SSPD 20181000120515 de 2018[8]
Concepto SSPD-OJ-2025-375
Concepto SSPD-OJ-2024-369
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.
Claro lo anterior, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos, con el fin de ofrecer una mejor orientación sobre el tema consultado (i) Facultades de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, (ii) Sobre el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y (iii) Sobre el RUPS en esquemas diferenciales, así:
(i) Facultades de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
En este punto, es preciso hacer referencia a las funciones presidenciales de control, la inspección y vigilancia (IVC) de las entidades que presten los servicios públicos delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 370 de la Constitución Política, el cual, dispone:
"ARTÍCULO 370 Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten". (Subrayado fuera de texto)
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, como el establecido en el artículo 367 constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyos artículos 75 y 77 se estableció:
"Artículo 75. Funciones presidenciales de la superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados." "Artículo 77. Dirección de la superintendencia. La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes."
En desarrollo de lo anterior, en el artículo 79 de la citada Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, se establecieron las funciones a cargo de esta Superintendencia, entre las que resaltamos las de vigilar y controlar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren con los usuarios, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones, veamos:
"ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
(...)
4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(...)
8. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.
9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos. (...)
22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos.
(...)
34. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.
(...)"
Sobre el particular, conviene precisar que esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2022-487 manifestó lo siguiente:
"En relación con este artículo, el Consejo de Estado a través de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, precisó que el ejercicio de supervisión sobre las organizaciones autorizadas recaía exclusivamente en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debido a su especialidad. Es decir, corresponde a esta Superintendencia inspeccionar, vigilar y controlar los aspectos objetivos y subjetivos de dichas entidades, independientemente de la forma asociativa que éstas hayan adoptado.
En otras palabras, se supervisa el servicio público (supervisión objetiva) y las personas prestadoras del servicio (supervisión subjetiva).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en decisión de fecha 29 de octubre de 2019:
"(...) Las Leyes 142 y 143 de 1994 consagran las funciones de inspección, vigilancia y control de la SSPD. Así, el artículo 75 de la Ley 142 establece:
Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.
(...) Las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la SSDP constituyen una de las formas como el Estado interviene en los servicios públicos. Estas facultades de supervisión tienen, entre otros, los siguientes propósitos: i) garantizar la calidad del servicio público, ii) promover la ampliación de la cobertura, iii) asegurar la prestación continua e ininterrumpida del servicio, iv) incentivar la libre competencia, v) evitar el abuso de la posición dominante, vi) garantizar a los usuarios el acceso a los servicios, e vii) impulsar la participación de estos en la gestión y fiscalización de los servicios.
(...)
Frente a los sujetos sometidos a la inspección de la SSPD, el legislador estableció que esta se ejerce sobre las entidades prestadoras de servicios públicos. En esta dirección, se ha indicado:
De las normas anteriores se infiere que la SSPD tiene la función constitucional de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre todas las entidades prestadoras de servicios públicos, sin exclusión por motivo o consideración alguna, y sin importar quiénes sean sus operadores o cuál sea la forma jurídica adoptada por la entidad prestadora del servicio.
(...) En relación con la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios y los prestadores, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007, somete a la vigilancia y control de la SSPD a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a partir del criterio de la naturaleza de la actividad y sin excepción alguna, cuando señala que "las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
Es importante destacar que la facultad de inspección, vigilancia y control que recae sobre las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios, se ejerce tanto sobre aquellas que lo prestan de forma legal y pública, como de forma irregular, ilegal o clandestina.
En lo que respecta al alcance de las facultades de supervisión de la SSPD, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que se trata de una supervisión que puede ser integral, es decir, que recae tanto sobre los aspectos objetivos, como los subjetivos de la persona vigilada.
Este carácter integral encuentra justificación en el hecho de que la supervisión de los aspectos subjetivos puede afectar o impactar la calidad y cobertura del servicio, las tarifas de los usuarios, amenazar el patrimonio de las empresas o afectar la viabilidad y sostenibilidad del servicio. Igualmente, los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, y 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 hacen referencia expresa a la supervisión sobre la empresa prestadora del servicio público.
Ahora bien, aunque la SSPD puede ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de manera integral, es decir, tanto sobre el servicio público (supervisión objetiva), como sobre las personas prestadoras del servicio (supervisión subjetiva), esta facultad no es absoluta o automática. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas (...)".
A partir de las decisiones del Consejo de Estado, que se insiste, son de obligatorio cumplimiento para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se plantearon por esta Superintendencia las siguientes conclusiones, así:
a. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila, en cuanto aspectos objetivos, (i) los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible;
(ii) las actividades que realicen las personas prestadoras de que trata la Ley 142 de 1994, de manera integral, siempre que estén reguladas y en los términos que fije la Ley respecto de sus competencias; (iii) las actividades complementarias referidas en el artículo 14 ibídem; (iv) las actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos a las que se refiera, así sea en forma tangencial, el régimen de los servicios públicos y tengan regulación; (v) los otros servicios previstos en normas especiales de la Ley (i.e. generación de aguas, procesos de desalinización y similares - art. 161); y (vi) las actividades que incidan determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos y que puedan asimilarse a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos, previa definición por parte de este ente de control.
b. De igual manera, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila aspectos subjetivos de los prestadores, en el marco de las reglas generales establecidas en la Ley 142 de 1994, y sin que ello implique asumir competencias sobre autorizaciones en casos de fusiones y escisiones, o en materias jurisdiccionales propias de otros entes de control.
c. En materia de vigilancia de aspectos subjetivos de empresas de servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Sociedades mantendrán una estrecha colaboración.
d. La vigilancia puede empezar desde antes de que inicie la operación de servicios públicos, siempre que la actividad que esté desarrollando el futuro prestador sea inherente o asimilada y esté sujeta a regulación.
e. La vigilancia termina, en caso de empresas de liquidación, cuando cese la prestación del servicio público domiciliario y siempre que la liquidación no haya estado precedida de un proceso de toma de posesión.
f. Las funciones de inspección y vigilancia dependen de que el incumplimiento de la Ley material por parte de los prestadores afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994)
g. La función de sanción sólo debe activarse cuando no esté atribuida a otra autoridad (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994).
h. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede aprobar previamente actos y contratos de sus vigiladas (parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).
(ii) Sobre el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS)
El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 estableció que los prestadores de servicios públicos deberán informar el inicio de sus actividades tanto a la Superservicios como a la comisión de regulación respectiva (en este caso la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones respecto de la prestación del servicio de que se trate.
Respecto del cumplimiento de la obligación aludida, esta Oficina Asesoría Jurídica en el Concepto SSPD-OAJ-2015-169 indicó lo siguiente:
"Para el cumplimiento de ese propósito, esta Superintendencia creó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), con el objetivo de que cada prestador de servicios públicos domiciliarios registre allí su información general, como, por ejemplo, el tipo societario adoptado y lo referente al servicio público que presta con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.
Frente a lo anterior, conviene precisar que, actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018, en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superservicios, para efectuar la inscripción y/o actualización correspondiente.
En el acto administrativo mencionado, se encuentra de igual forma la información referente a (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS; (ii) la documentación necesaria que se debe adjuntar al momento de la solicitud; (iii) la documentación necesaria para actualizar la inscripción; (iv) las fechas en las que se debe realizar la actualización según el servicio prestado; y (v) los términos y condiciones para solicitar la cancelación de la inscripción, según el servicio público domiciliario prestado.
Así, algunas de las disposiciones de la mencionada resolución al respecto de lo anterior, establecen lo siguiente:
"Artículo 2. Responsables de efectuar la inscripción, actualización y/o la cancelación. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
Artículo 3. Inscripción. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
Parágrafo primero: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (...).
(...)
Artículo 6. Información a reportar y documentos requeridos para los trámites de inscripción, actualización y cancelación.
La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.
Artículo 7. Remisión de documentos. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites". (subraya fuera de texto).
Con lo citado en precedencia, es válido resaltar que, es un deber de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público que prestan.
En todo caso, es importante poner de presente que dicha inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, pues se trata de una obligación de los prestadores, cuya finalidad es que esta Superintendencia y la comisión de regulación respectiva, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público que se trate.
De hecho, el incumplimiento de ese deber, puede conllevar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 por parte de la Superservicios, previo agotamiento de la correspondiente actuación administrativa. Así, a partir de las disposiciones transcritas es válido establecer que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse al RUPS, actualizar la inscripción o cancelarla, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividad complementaria que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información (SUI), pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones que de ello se derivan.
En esa línea, resulta importante señalar que, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, asignó a esta Superintendencia la obligación de "establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable". Bajo ese entendido, se tiene que la obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de mantener actualizada su información en el sistema y registro antes referenciados, tiene por finalidad servir de base a la Superservicios para realizar las funciones de vigilancia, inspección y control, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan servicios públicos, entre otras. Así las cosas, las gestiones de inscripción, actualización y cancelación del registro, deben efectuarse a través del SUI, razón por la cual es preciso que, para efectuar estas labores, las personas prestadoras ingresen a la página www.sui.gov.co, en donde podrán consultar la lista de ayudas, entre ellos los manuales RUPS y los manuales de cargue de información al sistema".
En ese orden de ideas con el fin de facilitar la inscripción y/o actualización en el RUPS le informamos que esta Superintendencia ha dispuesto los siguientes canales de información, lo cual puede ser de utilidad:
- Mesa de ayuda PBX (+57) 601-6913006 opción 2
- Línea gratuita nacional: 018000910305 - lunes a viernes 7 a.m. a 5 p.m. Sábados 8 a.m. a 12 m.
- Delegada Acueducto, Alcantarillado y Aseo: sui aaa@superservicios.gov.co
- Para entrenamiento en cargue de información:
capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co - Delegada Energía y Gas Combustible: suienergiagas@superservicios.gov.co
- Para entrenamiento en cargue de información:
capacitacionessuieyg@superservicios.gov.co Adicional a los anteriores canales, se podrá solicitar entrenamiento a través del siguiente formulario, al cual se puede acceder de la forma que a continuación se señala o accediendo al siguiente link: https://sui.superservicios.gov.co/Solicite-entrenamiento.
(iii) Sobre el RUPS en organizaciones comunitarias
En este punto, resaltamos lo indicado por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado (DTAA) de esta Superintendencia sobre el RUPS en organizaciones comunitarias, así:
"(...) la SSPD ejerce funciones de IVC respecto de quienes efectivamente ostentan la condición de prestadores de servicios públicos domiciliarios en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, resulta necesario contar con elementos mínimos que permitan verificar dicha condición, para el adelantamiento de las mencionadas funciones, por lo cual, la solicitud de los soportes documentales en el proceso de inscripción o actualización al RUPS cumple una finalidad técnica de verificación orientada a:
- Determinar si el solicitante efectivamente presta el servicio bajo el régimen de la Ley 142 de 1994.
- Delimitar el ámbito de competencia de la Superintendencia en materia de inspección, vigilancia y control.
- Evitar la incorporación al RUPS de organizaciones que operen bajo esquemas alternativos que no configuren prestación domiciliaria en sentido estricto.
- Prevenir que organizaciones comunitarias, que no cumplen con las condiciones requeridas para ser un prestador de servicios públicos domiciliarios, asuman cargas regulatorias propias del régimen convencional sin contar con las condiciones técnicas y organizativas mínimas para ello.
Ahora, es determinante señalar, que todos los requisitos documentales incluidos en el anexo integral de la resolución de RUPS (tabla), se enmarcan en las exigencias de la Ley 142 de 1994, y cada documento se encuentra definido según las actividades de los servicios que realiza cada uno de los prestadores y las obligaciones específicas que resulten según su registro.
Frente a las inquietudes planteadas por el peticionario sobre la incorporación y modificación de determinados soportes en el proceso de inscripción y/o actualización, y las versiones de los documentos, es importante mencionar que las condiciones de la documentación requerida, fue actualizada, en su última versión en septiembre de 2025.
Dicha necesidad de ajustar los documentos requeridos tiene como fundamento atender las necesidades de la DTAA puesto que en cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia de los prestadores registrados, ha identificado inscritos que no corresponden a prestadores de servicios públicos domiciliarios, sino a sistemas de suministro de agua cruda, los cuales no hacen parte de los vigilados de esta SSPD[9] y por ende, no son sujetos de las exigencias contendidas en el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios.
Es válido mencionar que luego de los distintos análisis realizados, se evidenció que este comportamiento se presenta únicamente en los pequeños prestadores, razón por la cual, se identificó la necesidad de requerir concretamente a este grupo de pequeños prestadores del servicio de acueducto, de manera obligatoria, para que desde RUPS, se identifique la documentación mínima requerida y que es de carácter obligatorio por la Ley 142 de 1994, su condición de prestadores, y así no aceptar la inscripción de aquellos que no son objeto de vigilancia, puesto que esto conlleva una carga administrativa y de cumplimiento ante esta entidad que puede ser perjudicial para aquellos que no tienen la calidad de prestadores del servicio de acueducto, incluyendo el pago de la contribución o la eventual imposición de sanciones, ante el incumplimiento de la normatividad que les es exigible.
Así las cosas, para inscribir a un prestador del servicio público domiciliario de acueducto, se debe garantizar las siguientes características: i) el agua suministrada es apta para consumo humano, ii) el servicio llegue al punto terminal de los usuarios del servicio público y iii) contar con conexión y medición, en consecuencia, el suministro de agua no cumple estas características y por lo tanto, se encuentra por fuera de la órbita de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto.
Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que los prestadores de servicios públicos deben cumplir con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 que menciona:
"ARTÍCULO 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión."
Ahora bien, frente a la reglamentación diferencial, es importante contextualizar que a partir del Decreto 1898 de 2016, se reconoce la existencia de los esquemas diferenciales y alternativos de prestación en zonas rurales, no obstante, dicho régimen distingue entre la prestación del servicio público domiciliario bajo la Ley 142 de 1994 y esquemas alternativos que no necesariamente configuran prestación bajo el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios establecido en dicha ley.
Así mismo, con la expedición del Decreto 960 de 2025, se introduce un régimen diferencial, progresivo y de simplificación administrativa aplicable a los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico, lo cual se encuentra en desarrollo desde todas las entidades del sector. En este sentido, la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo (DAAA) reconoce plenamente el mandato de simplificación allí consagrado y por lo tanto, se encuentra adelantando acciones concretas para su implementación.
En particular, se encuentra en ejecución el Proyecto de Inversión denominado "Implementación de las acciones de inspección, vigilancia y control (IVC) diferencial para las Organizaciones Comunitarias de Servicios de Agua y Saneamiento Básico (OCSAS) a nivel nacional".
Uno de los objetivos específicos de dicho proyecto, consiste en establecer requerimientos adecuados por parte de la SSPD para el reporte de información de las Organizaciones Comunitarias de Servicios de Agua y Saneamiento (OCSAS). Este componente, contempla la revisión integral de las variables exigibles en el RUPS y en el SUI, la simplificación de cargas documentales, el rediseño del instrumento y de la interfaz de reporte, la incorporación progresiva del enfoque diferencial y la validación técnica previa a su adopción general.
En consecuencia, la simplificación del RUPS no constituye una omisión institucional, sino un proceso estructurado en curso, alineado con el Decreto 960 de 2025 y soportado mediante el proyecto de inversión referido.
En relación con la coherencia normativa y la transición institucional, la implementación del enfoque diferencial requiere ajustes técnicos, normativos y operativos que deben realizarse de manera progresiva, garantizando seguridad jurídica, coherencia con el régimen general de servicios públicos, protección de los derechos de los usuarios y sostenibilidad institucional del modelo de supervisión.
Con todo lo anterior, el RUPS cumple una función de delimitación y caracterización del sujeto vigilado, mientras se consolidan los instrumentos diferenciales previstos en el Decreto 960.
Finalmente es pertinente manifestar que, desde esta DAAA, no existe la intención de generar cargas adicionales a los pequeños prestadores, por el contrario, la política institucional se orienta a reconocer sus particularidades, ajustar los requerimientos a su realidad organizativa e implementar un modelo de IVC preventivo, proporcional y acorde con el principio de progresividad. En este sentido, estos requerimientos no tienen naturaleza sancionatoria ni buscan imponer cargas desproporcionadas, sino que constituyen mecanismos de validación orientados a garantizar la correcta identificación del sujeto vigilado y la adecuada aplicación del régimen jurídico correspondiente".
Conforme lo anterior, se concluye que todos los requisitos documentales exigidos en el RUPS, incluyendo los establecidos en el anexo de la resolución de RUPS, se enmarcan en las exigencias de la Ley 142 de 1994, y cada documento se encuentra definido según las actividades de los servicios que realiza cada uno de los prestadores y las obligaciones específicas que resulten según su registro.
En cuanto a los documentos requeridos, es importante señalar que su propósito es atender las necesidades de la DTAA, que, en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia sobre los prestadores registrados, ha identificado casos de inscritos que no corresponden a prestadores de servicios públicos domiciliarios, sino a sistemas de suministro de agua cruda. Estos últimos no forman parte de los sujetos vigilados por la SSPD y, en consecuencia, no están sujetos a las exigencias establecidas en el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones en respuesta a las inquietudes planteadas a esta Superintendencia:
"1 ¿Cuál es el fundamento legal y normativo que justifica que la tabla de requisitos del RUPS exija soportes obligatorios –como fotografías georreferenciadas concesión de aguas y certificados sanitarios– exclusivamente a los prestadores con menos de 2.500 suscriptores, cuando el Decreto 960 de 2025 ordena expresamente la simplificación administrativa y el trato diferencial a su favor?"
"2. ¿Cómo se garantiza el principio de publicidad y el derecho a la confianza legítima de los prestadores, teniendo en cuenta que la tabla de requisitos pasó de "NO EXISTIR" en 2022 a "OBLIGATORIO" en 2025, dias despues (sic) de haber salido el decreto 960 del 2025, sin que se evidencie:
- un acto administrativo que adopte o modifique formalmente dichas tablas,
- una motivación expresa del cambio,
- ni un histórico público de versionamiento (sic) en el SUI o en la página institucional de la SSPD?".
"3. ¿Prevalecen las obligaciones técnicas contenidas en una tabla operativa del SUI sobre los mandatos de progresividad, simplificación y enfoque diferencial establecidos en el Decreto 960 de 2025 y el Decreto 273 de 2024, de jerarquía normativa superior?"
El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 estableció que los prestadores de servicios públicos deberán informar el inicio de sus actividades tanto a la Superservicios como a la comisión de regulación respectiva (en este caso la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones respecto de la prestación del servicio de que se trate
En ese orden de ideas, el RUPS es un instrumento de carácter declarativo, creado en desarrollo de la Ley 142 de 1994 y reglamentado mediante la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018 con sus respectivas tablas y modificaciones, que contienen los requisitos y documentación necesaria para la inscripción, actualización y cancelación del registro, las cuales forman parte integral de la mencionada resolución.
En este contexto, reiteramos que la finalidad del RUPS, consiste en identificar y caracterizar a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y así permitir el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia, y delimitar el universo de sujetos vigilados bajo el régimen de la Ley 142 de 1994.
En este sentido, la inscripción en el RUPS no constituye habilitación para prestar el servicio ni crea por sí misma la calidad de prestador; dicha condición se deriva de la prestación efectiva de los servicios públicos o las actividades complementarias a los mismos, haciéndolos por tanto, sujetos del estricto cumplimiento del marco normativo aplicable, que se requiere de manera posterior al registro, mediante los requerimientos de información a reportar en Sistema Único de Información (SUI) y la cual es objeto de Inspección, Vigilancia y Control (IVC). En consecuencia, el registro cumple una función informativa y de organización para el ejercicio de la supervisión.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 960 de 2025, se introduce un régimen diferencial, progresivo y de simplificación administrativa aplicable a los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico, el cual se encuentra en desarrollo desde todas las entidades del sector, incluso en la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo (DAAA) de esta Superintendencia que a la a fecha, se encuentra adelantando acciones concretas para su implementación, dado que esta requiere ajustes técnicos, normativos y operativos que deben realizarse de manera progresiva, garantizando seguridad jurídica, coherencia con el régimen general de servicios públicos, protección de los derechos de los usuarios y sostenibilidad institucional del modelo de supervisión
"4. ¿Resulta jurídicamente válido que un ciudadano, en representación de un Gestor Comunitario, solicite su inscripción en el RUPS omitiendo requisitos que anteriormente eran "NO APLICA", invocando la excepción de ilegalidad frente a una tabla que aparentemente contradice un Decreto Presidencial vigente?"
Las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas a esta Superintendencia en virtud de lo previsto en los artículos 365 y 370 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, incluye la supervisión de todos los prestadores de servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran los Gestores Comunitarios del Agua y el Saneamiento Básico, siempre que se consideren Prestadores de servicios públicos domiciliarios en Colombia conforme lo establecido en la normatividad y regulación vigente y salvo aquellos aspectos subjetivos respecto de los cuales no le hayan sido concedidos de forma expresa por la norma la función de inspección, vigilancia y control.
En este marco normativo, es obligación de todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS y sus actualizaciones cumpliendo a cabalidad los requisitos documentales incluidos en la integralidad de la Resolución SSPD No. 20181000120515 de 2018, sus modificaciones y anexos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA LUCIA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado
TEMA: ESQUEMAS DIFERENCIALES DE REPORTE AL RUPS.
Subtemas: Gestores comunitarios del servicio público domiciliario de acueducto.
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
7. "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 274 de la Ley 2294 de 2023 y se subroga el Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con la Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico"
8. "Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación".
9. 14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.