CONCEPTO 72 DE 2025
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con los derechos de los usuarios y deberes de las empresas prestadoras del servicio de suministro de agua potable, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución SSPD 20101300048765 del 2010[7]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, es pertinente señalar que, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 una de las principales obligaciones de los prestadores del servicio de acueducto radica en garantizar la continua y buena calidad del agua, so pena incurrir en la falla en la prestación del servicio, ya que así lo establece el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. Veamos.
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio. (…).” (Subrayas fuera del texto).
De esta manera, se establece que el Estado debe asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, mientras que el prestador es responsable de suministrar un servicio en condiciones de continuidad, calidad y confiabilidad. Esto último se fundamenta, además, en las obligaciones recíprocas pactadas en el contrato de servicios públicos celebrado entre los prestadores de estos servicios y los suscriptores y/o usuarios, en los términos de los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
A pesar de que el legislador estableció que la regla general en la prestación de los servicios públicos es que estos, entre otras características, sean suministrados en términos de continuidad por parte del prestador, en la misma normativa se contemplan eventos en los que es posible que haya cortes o suspensiones en el suministro, sin que, por ello, necesariamente se afecte la característica mencionada o se considere que hay una falla en la prestación del servicio.
Particularmente, el numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994 dispone que no se considera falla en la prestación cuando la suspensión se realiza en interés del servicio y por fuerza mayor. Veamos:
“Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.” (subraya y negrilla fuera del texto).
Por su parte, para el servicio público de acueducto el artículo 2.3.1.3.2.5.22 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.5.22. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines:
1. Realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
2. que se haya empleado toda la diligencia posible dentro de las circunstancias para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
Parágrafo. La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar a la comunidad los términos de la suspensión del servicio, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor.” (Subraya y negrillas fuera del texto).
De las normas en cita se resalta que la suspensión del servicio por parte de los prestadores de servicios públicos no constituye falla en la prestación del servicio cuando esta se realice con fines de racionamiento por fuerza mayor.
Sin embargo, la norma es clara en indicar que debe mediar aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios con anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo que medie algún caso fortuito o de fuerza mayor. En ese sentido, para que no se configure una falla en la prestación del servicio por interrupción a la continuidad, la suspensión debe ser programada y comunicada con antelación a los usuarios.
Ahora bien, los prestadores del servicio público de acueducto deben realizar el reporte mensual al Sistema Único de Información- SUI, de las suspensiones del servicio y los usuarios que resultaron afectados. Dichas suspensiones deben clasificarse, con base en la clasificación de causales establecidas en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.4.2.30 de la Resolución SSPD 20101300048765 del 2010, la cual tiene en cuenta situaciones que hacen parte de la operación de los sistemas y las condiciones ajenas al prestador que pueden afectar el servicio.
Bajo ese contexto, el articulo Resolución SSPD 20101300048765 del 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 2.4.2.30 FORMATO. SUSPENSIONES SERVICIO DE ACUEDUCTO
Para los municipios en que el prestador desarrolla la actividad de distribución de agua potable se debe reportar la información a continuación. El formato solicita la siguiente información:
(…)
4. Tipo de Suspensión. Por cada suspensión efectuada por el prestador del servicio público de Acueducto, se considerarán los siguientes tipos, de conformidad con el Artículo 139 de la Ley 142/94. El código 5 debe registrarse en todos los casos que por condiciones técnicas del sector no sea posible el suministro de agua en determinado período de tiempo.
Código | Tipo |
1 | Reparaciones técnicas y mantenimientos periódicos, con aviso oportuno a los usuarios |
2 | Racionamientos por fuerza mayor, con aviso a los usuarios. |
3 | Prevenciones en contra de la inestabilidad de inmuebles |
4 | Suspensiones no programadas, no avisadas. |
5 | Suspensiones por no oferta del servicio y no relacionada con ninguno de los suspensiones anteriores |
(…)”
De lo anterior se puede concluir que, las suspensiones Tipo 4 no programadas no avisadas, son las suspensiones que tienen un impacto sobre el indicador de continuidad, ya que presentan una asociación directa con el buen estado de la infraestructura de prestación del servicio, en esa medida, las suspensiones no programadas pueden configurar una falla en la prestación del servicio, la cual puede ser investigada y sancionada por esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas de la siguiente manera:
1. ¿Es responsabilidad de la empresa de servicios públicos, dar aviso oportuno sobre las interrupciones del servicio de suministro de agua potable?
2. La empresa prestadora del servicio debe contar con canales adecuados para la divulgación oportuna de esta información. Esto es necesario para asegurar que los usuarios estén informados de manera efectiva sobre las interrupciones del servicio.
Con respecto a los interrogantes 1 y 2 es preciso indicar que, las empresas de servicios públicos tienen la responsabilidad de informar a los usuarios sobre las interrupciones del servicio de agua potable con un aviso previo de al menos 24 horas, salvo en casos de fuerza mayor o eventos imprevistos. Este aviso es crucial para que los usuarios puedan prepararse adecuadamente y minimizar el impacto en sus actividades diarias.
Es fundamental que las empresas dispongan de canales de comunicación efectivos para transmitir esta información, entre los cuales puede utilizar los medios masivos de comunicación, mensajes de texto y correos electrónicos.
3. La empresa prestadora del servicio debe informar sobre las causas de la interrupción y el tiempo aproximado de normalización del servicio. La comunicación clara y precisa es fundamental para que los usuarios comprendan la situación y puedan tomar las medidas necesarias.
Además de la obligación de los prestadores de informar a los usuarios, con una antelación por lo menos de 24 horas, sobre las interrupciones del servicio de acueducto, estos deberán reportar ante la Superintendencia las suspensiones del servicio y los usuarios que resultaron afectados. Dichas suspensiones deben clasificarse, con base en la clasificación de causales establecidas en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.4.2.30 de la Resolución SSPD 20101300048765 del 2010.
4. ¿La empresa prestadora del servicio, debe contar con un plan de contingencia, para suplir el mínimo vital de agua potable, durante la interrupción del servicio?
5. ¿En caso de que la empresa prestadora del servicio, no realice de forma idónea dicha contingencia, se puede presentar algún tipo de recurso?
De acuerdo con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de prestar el servicio público domiciliario en condiciones de calidad y continuidad; so pena de configurarse una falla en la prestación del servicio. sin embargo, el legislador prevé en el artículo 139 ibídem que cuando la suspensión se realice con el fin de realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor no se constituye como falla en la prestación del servicio.
En este sentido, se debe analizar si las interrupciones que se efectúan por parte del prestador se enmarcan en alguno de los eventos en los cuales el legislador permite la suspensión en interés del servicio sin que constituya falla en la prestación del servicio.
Si por el contrario, la suspensión del servicio no es justificada ni se enmarca en alguno de estos supuestos, se podría configurar falla en la prestación del servicio, caso en el cual los usuarios afectados pueden informar y denunciar la situación particular ante esta Superintendencia con el fin de que, en el marco de lo instituido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, inicie y adelante las investigaciones en contra del prestador del servicio, tendientes a que mejore la prestación, así como para que, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar por la omisión de brindar un servicio con calidad, continuidad y confiabilidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290027392
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO – CONTINUIDAD EN EL SERVICIO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. ““Por la cual se expide la Resolución Compilatoria respecto de las solicitudes de información al Sistema Único de Información - SUI de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y se derogan las resoluciones 20094000015085, 20104000001535, 20104000006345, y 20104010018035”