CONCEPTO 81 DE 2025
(febrero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta:
“(...) por medio del presente escrito, solicito información sobre la figura jurídica de la terminación y/o cancelación del contrato servicio públicos domiciliarios con una E.S.P., el cual ya no se utiliza, como quiera que el predio de encuentra abandonado, no existe ningún tipo de infraestructura y no se usa hace más de 10 años. Cabe resaltar que a la fecha de hoy me encuentro a paz y salvo con la empresa de servicios públicos pero debido al no uso y al cobro de acueducto y alcantarillado por parte de la empresa sin hacer uso de estos, me causa un costo que no debería pagar. Por lo anterior, es necesario me sea resulta esta duda a través de sus conceptos jurídicos sobre estos temas en particulares.
Cabe resaltar que le solicite a la empresa y me fue negado manifestado que no se puede cancelar, que debo seguir pagando dicho servicio y el pago mínimo a ellos. (...)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Sentencia C-389 de 2002
Concepto SSPD-OJ-2024-133
Concepto SSPD-OJ-2024-432
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) cobro de tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en inmuebles desocupados – terminación del contrato de servicios públicos; y ii) cobro de servicios públicos domiciliarios en inmuebles demolidos.
i) Cobro de tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en inmuebles desocupados – Terminación del contrato de servicios públicos
De conformidad con lo señalado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es un contrato de adhesión, bilateral, uniforme y consensual, en virtud del cual, una empresa de servicios públicos presta al usuario un servicio a cambio de un precio, siendo el consumo el elemento principal que se cobra en la factura.
Así, el articulo 90 ibídem establece que las formulas tarifarias pueden incluir: i) un cargo por unidad de consumo, que refleja los costos económicos asociados al consumo; ii) un cargo fijo, que cubre los gastos necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio, e independientes del consumo; y iii) un cargo por aportes de conexión.
Ahora bien, en lo que atañe al cobro de tarifas en inmuebles que, a pesar de contar con conexiones se encuentran desocupados, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-432 que señala lo siguiente:
“(...) respecto al cobro de los inmuebles desocupados para los servicios de acueducto y alcantarillado, esta Superintendencia mediante el Concepto SSPD-OJ-2012-519, señala lo siguiente:
“(...) 2. Cobro de servicios a inmuebles desocupados
En lo referente al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados, por vacaciones o cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.
Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). (...), no procede cobro alguno durante el término de la suspensión (...)”
Bajo ese escenario, el cobro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a inmuebles desocupados no existe disposición específica en la normativa de estos servicios que regule una tarifa para inmueble desocupado. De esta forma, aunque un inmueble se encuentre desocupado, por regla general, aunque no haya consumo habrá lugar al cobro del cargo fijo, conforme con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en la medida que el mismo garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios.
No obstante, si el usuario o suscriptor acude a la posibilidad de acordar con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo del servicio, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no habrá lugar al cobro del cargo fijo. (...)” (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal, ni regulatoria que disponga de una tarifa especial para inmuebles que, aunque estén conectados al servicio se encuentren desocupados. De manera que, por regla general, se cobrara al usuario los valores correspondientes a cargos fijos, que garantizan la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios, independientemente de consumo generado. Al respecto, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-133 señaló lo siguiente:
“(...) Conforme con el artículo en cita, las tarifas de los servicios públicos domiciliarios pueden incluir, entre otros, un cargo fijo que garantice la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios, el cual se determina de acuerdo con las definiciones que realicen las respectivas Comisiones de Regulación.
(...)
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), a través de Concepto 55921 de 2021 el cargo fijo supone:
“(...) una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno. (...)”
En términos generales, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se debe señalar que los artículos 2.1.1.1.2.1., 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen el cargo fijo como un elemento de la estructura tarifaria de estos servicios, tanto para grandes prestadores, es decir, aquellos que atienden más 5000 suscriptores, como para pequeños prestadores, es decir, aquellos que atienden a menos de 5.000 suscriptores. (...)”
De este modo, el cobro de dicho cargo fijo no puede ser eliminado dentro de la formula tarifaria, salvo situaciones excepcionales, como la suspensión del servicio o la terminación del contrato, ya que este le garantiza al usuario la disponibilidad permanente del servicio.
De conformidad con lo indicado, la normatividad permite que teniendo en cuenta las condiciones especiales que pueda presentar el inmueble, tales como, que esté desocupado o deshabitado, las partes del contrato de servicios públicos (suscriptor/usuario y prestador) de común acuerdo puedan suspender el servicio y/o dar por terminado el contrato. Al respecto, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 señala que:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. (...)” (Subraya fuera del texto)
En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto 1077 de 2015 señala que:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.20. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.” (Subraya fuera del texto)
En este sentido, el régimen de servicios públicos contempla la posibilidad de que el usuario solicite a la empresa la suspensión o terminación del contrato de común acuerdo, siempre y cuando, se logre determinar que con la medida no se vulneran derechos fundamentales, y que la misma es procedente, teniendo en cuenta las características del inmueble, evento en el cual el usuario no tendría que realizar pago alguno por un servicio que no está utilizando.
Valga mencionar, que, por regla general, la suspensión de los servicios públicos de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) no es procedente, debido a su naturaleza propia, ya que, con la suspensión se podría afectar a los demás miembros de la comunidad en aspectos sanitarios y ambientales.
ii) Cobro de servicios públicos domiciliarios en inmuebles demolidos.
Ahora bien, bajo el entendido que el inmueble en el que se prestaba el servicio ha sido demolido, y/o no existe ningún tipo de infraestructura, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 señala que, la empresa puede dar por terminado el contrato así:
“ARTÍCULO 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
(...)
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subraya fuera del texto)
Dicha facultad, encuentra fundamento en que el contrato de servicios públicos tiene como finalidad la prestación efectiva de un determinado servicio, y desaparecido el inmueble, el contrato carece del elemento principal para ejecutar su prestación. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-389 de 2002, señaló lo siguiente:
(...) Finalmente, en cuanto hace a la terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios por demolición del inmueble a que se refiere el inciso final del precepto bajo examen, tampoco se observa violación alguna de la Constitución pues es evidente que la relación contractual entre la empresa y el usuario supone la determinación del inmueble sobre el cual recaerá el contrato, bien que exista o que puede hacer en el futuro. Como quiera que la demolición alteraría las condiciones del contrato respectivo, impedir la terminación del mismo por esta circunstancia agravaría la propia situación del suscriptor o del usuario pues les implicaría asumir pagos por cargos fijos de un servicio que no están recibiendo.
Con base en las razones anteriores se declararán ajustados a la Constitución los segmentos demandados del artículo 141 de la Ley 142 de 1994.” (Subraya fuera del texto)
Bajo este contexto, la norma en comento faculta a la empresa para que dé por terminado el contrato, cuando el inmueble sea demolido, lo que le impide al prestador cobrar al usuario cargos tarifarios relacionados con la existencia del mismo.
Finalmente, cabe recordar que en virtud de lo establecido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, relativos a la defensa del usuario en sede de la empresa, los usuarios estarán facultados para presentar peticiones a la empresa en relación, entre otros asuntos, a la suspensión, terminación del contrato y la facturación, así como de interponer recursos de reposición y apelación contra dichos actos, cuando esté en desacuerdo con la decisión.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En el servicio público de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal, ni regulatoria que disponga de una tarifa especial para inmuebles que, aunque estén conectados al servicio se encuentren desocupados. Así que, por regla general, se cobrara al usuario los valores correspondientes a cargos fijos, que garantizan la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios, independientemente de consumo generado.
- De manera excepcional, el cobro de cargos fijos puede ser eliminado dentro de la formula tarifaria, esto es cuando se suspenda el servicio.
- La normatividad permite que teniendo en cuenta las condiciones especiales que pueda presentar el inmueble, tales como, que esté desocupado o deshabitado, las partes del contrato de servicios públicos (suscriptor/usuario y prestador) de común acuerdo puedan suspender el servicio y/o dar por terminado el contrato, artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto 1077 de 2015.
- Por regla general, la suspensión de los servicios públicos de saneamiento básico (alcantarillado y aseo) no es procedente, debido a su naturaleza propia, ya que, con la suspensión se podría afectar a los demás miembros de la comunidad en aspectos sanitarios y ambientales.
- El artículo 141 de la Ley 142 de 1994, faculta a la empresa para que termine el contrato, cuando el inmueble ha sido demolido, lo que encuentra fundamento en que el contrato de servicios públicos tiene como finalidad la prestación efectiva de un determinado servicio, y desaparecido el inmueble, este carece del elemento principal para ejecutar su prestación.
- En virtud de lo establecido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, los usuarios estarán facultados para presentar peticiones a la empresa en relación a la suspensión, terminación del contrato y la facturación, así como de interponer recursos de reposición y apelación contra dichos actos, cuando esté en desacuerdo con la decisión, con lo que se garantiza su derecho a la defensa y contradicción.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290299452
TEMA: COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS EN INMUEBLES DESOCUPADOS.
Subtemas: Presupuestos legales. Suspensión de los servicios públicos domiciliarios. Inmuebles demolidos. Terminación del contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."